REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ROSA VICTORIA CRUZ de HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.242.346, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.634, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.879.

2.- PARTE DEMANDADA: TERESA GUILLERMINA SALAZAR VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.719.448, de este domicilio.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: JHON CUETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.959.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, por necesidad de la propietaria de ocupar su inmueble, constituido por una casa identificada con el Nº 109, ubicada la Urbanización Fundación Margarita, calle 01, manzana 8, sector los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 01 de Septiembre del año 2005, celebró contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, por un lapso de un (1) año, con la ciudadana Teresa Guillermina Salazar Vera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.448, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-08-2005, bajo el Nº 72, tomo 56, el cual anexa marcado con la letra “B”, sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización Fundación Margarita, avenida con calle 1, Nº 108, manzana 8, Sector los Robles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que la Cláusula Segunda, establecía el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) y la Cláusula Tercera, indicaba el tiempo de duración de un (1) año, a partir del 01 de Septiembre 2005 hasta el 01 de Septiembre del 2006.
Que es importante destacar que al finalizar este lapso de tiempo convenido entre las partes, no se llevó a cabo otro contrato, así como tampoco se le manifestó a la Arrendataria que entregara el inmueble, sino por el contrario La Arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento establecido, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha 04 de Septiembre de 2007, la Arrendadora, envió una comunicación a la Arrendataria, donde le ratifica por escrito lo conversado por vía telefónica que necesita ocupar su vivienda con urgencia, haciendo referencia de que la Arrendataria había aceptado en desocuparla en fecha 30 de Noviembre de 2007, en virtud del articulo 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e inclusive le envió cheque de gerencia por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Nº 102230 Corp. Banca, de fecha de emisión 04 de Septiembre del 2007. Las cuales anexan marcadas “D” “D-1” en copia simple.
Que la demandada, le envió comunicación de fecha 04 de Octubre del 2007, donde entre otras cosas le solicita prórroga legal de 3 años, alegando que la relación arrendaticia con ella lleva 10 años.
Indica la actora, que esta comunicación no tiene asidero legal, por cuanto la demandada manifiesta que tiene viviendo allí desde que se redactó el contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano Adrián Cerda Soto, (tío) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.804, desde el 01-02-1988 hasta el 01-02-1989, es decir un (1) año, con un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00), la misma no se redactó nuevo contrato de arrendamiento, quedando dicho contrato a tiempo indeterminado. Se anexa copia simple marcado “E”.
Que la arrendadora realizó en fecha 01-01-1999 con vencimiento al 31 de Enero del 2000, un contrato de arrendamiento, por un lapso de un (1) año, con canon mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00) mensuales, con la ciudadana Marisol Angélica Salazar Vera, (hermana) chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.18, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-01-1999, la misma no se redactó nuevo contrato de arrendamiento, quedando dicho contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Anexo copia simple marcado “f”.
Que para desechar de plano de hecho y de derecho las mismas (ambos contratos de arrendamiento) contienen una cláusula Novena “Queda prohibido ceder o traspasar el presente contrato a terceros o subarrendar total o parcialmente el inmueble”. Siendo su naturaleza esencia intuito personae.
Indica el apoderado de la parte actora, que su representada vive en Caracas, que es viuda y que tiene 80 años de edad, que presenta problemas de salud, presentando la enfermedad EPOC-BRONQUITIS CRONICA, según se evidencia de constancia médica de la Dra. Maria Luisa Muras de Gutiérrez, neumólogo, especialista en vías respiratorias. Que le recomienda una ciudad de clima más templado, lejos de la humedad, de la lluvia constante de la ciudad de Caracas. Anexa copia simple en original marcada “G”.

Señala además que su representada tiene Cardiopatía Mixta Isquémica e Hipertensiva, y tiene EBPOC tipo Bronquítico, con recurrencia frecuente, le recomienda urgentemente para cambio o mejoría de dicho cuadro clínico, cambio de ambiente o de ciudad, tal como se desprende de constancia médica de la Dra. Sandra Ramírez, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Anexa copia simple en original marcada “H”.
Que es de hacer notar que su representada no posee ningún otro tipo de vivienda, ni en el Estado Nueva Esparta ni en otra localidad en el territorio venezolano, puesto que ella solo posee la vivienda antes descrita de su única y exclusiva propiedad y que hoy esta arrendada.
Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar como en efecto demanda por Desalojo a la ciudadana Teresa Guillermina Salazar Vera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.448, para que convenga en entregar el referido inmueble desocupado libre de personas y de cosas – objeto del contrato de arrendamiento- suscrito por su representada en las mismas condiciones en que le fue entregado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares. (Bs.2.500.000.00).
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 22-01-2008, asignándosele el Nº 2008-2493.
En fecha 23 de enero de 2008, compareció la parte actora y consignó los recaudos mencionados en el libelo.
En fecha 24-01-2008, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda. Por cuanto la demandada tiene su domicilio en el Municipio Maneiro de este Estado se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, para que a través del Alguacil de ese despacho se practique la citación, en esa misma fecha, se libró exhorto mediante oficio No. 2950-053.
En fecha 18-03-2008, se recibió exhorto sin cumplir procedente del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y se agregó a los autos.
En fecha 24-03-2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, de acuerdo a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-03-2008, el Tribunal acordó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenándose su publicación en dos (2) diarios de circulación regional y se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a objeto de que el Secretario de ese Tribunal fije en la morada o domicilio de la demandada copia del referido cartel.
En fecha 09-04-2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, de fecha martes 01-04-2008 y ejemplar del Diario “La Hora”, de fecha viernes 04-04-2008, donde se publicaron los carteles, en la misma fecha, el Tribunal agregó los ejemplares a los autos.
En fecha 21-04-2008, se recibió exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el Secretario de ese despacho, procedió en fecha 14-04-2008 a fijar cartel de citación en la residencia de la ciudadana TERESA GUILLERMINA SALAZAR VERA; el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13-05-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial para la demandada, puesto que la misma no ha comparecido a juicio.
En fecha 13-05-2008, compareció la demandada, ciudadana TERESA GUILLERMINA SALAZAR VERA, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
- Punto Previo. Alega la demandada, que desde hace mas de doce (12) años se encuentra habitando dicho inmueble, mediante varios contratos suscritos por ella y por su hermana Marisol Salazar, que ha cumplido cabal y fielmente lo establecido en el contrato sin tener ningún inconveniente con la arrendataria, por lo que le extraña la actitud tomada por la demandante por una medida de desalojo.
Que es de hacer notar que su intención no es quedarse perpetuamente, sino que en vista que necesitan dicho inmueble, se le otorgue la prorroga legal que le corresponde y así buscar donde mudarse y no tener la presión de que en cualquier momento la desalojen sin ningún motivo.
- Contestación al Fondo de la Demanda.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente solicitud de desalojo, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta, por lo que procede a desconocer y reconocer los siguientes hechos: Niega, rechaza y desconoce que ella incumpla injustificadamente el contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y desconoce que se niegue a entregar el inmueble.
Por auto de fecha 20-05-2008, el tribunal niega la solicitud de designar Defensor Judicial a la demandada, por inoficiosa, por cuanto la misma se hizo parte en la presente causa en fecha 13-05-2008.
En fecha 02-06-2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Reproduce en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho su petitorio del libelo de la demanda, que riela a los autos.
- Que dicho contrato se celebró desde el 01-09-2005 hasta el 01-09-2006, según su Cláusula Tercera.
- Hace valer con toda su fuerza el poder que le fue conferido por la ciudadana Rosa Victoria Cruz viuda de Hernández.
- Desconoce, tacha e impugna todos los depósitos bancarios por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto esta acción no es otra que el desalojo.
En fecha 02-06-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA

El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
Ciertamente existe una relación contractual, entre las partes en litigio, derivada del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 24-08-2005, autenticado bajo el Nº 72, Tomo 56, la cual cursa en autos marcada “B”, a los folios 15 al 17. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359, del Código Civil. Y así se decide.
El apoderado judicial de la actora, indica que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, alegato este compartido por la demandada.
El apoderado judicial de la actora, alega que su representada ROSA VICTORIA CRUZ DE HERNANDEZ, vive en Caracas, Distrito Capital, que es viuda, que tiene 80 años de edad, y tiene muchos problemas en cuanto a su salud concierne, con especial énfasis con la enfermedad EPOC-BRONQUITIS CRONICA. Que por esta razón se le recomienda una ciudad de clima más templado, lejos de la humedad de la lluvia constante de la ciudad de Caracas.
Para dar sustento a esta afirmación, presenta Récipe Médico en original de fecha Noviembre del año 2007, expedido en el Hospital “DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA”, dependiente de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, suscrito firma ilegible, MSAS43064. El cual cursa en autos marcado “G”, al folio 35.
También presentó Constancia Médica en original, de fecha 12-11-2007, expedida por la Dra. Maria Luisa Muras de Gutiérrez, Neumonólogo, el cual en su parte inferior dice: “Unidad de Emergencias Médicas “Santa Rosalía” C.A. Calle Guaiquera, Urb. La Tropical- Teléfono: (0246) 4313806, San Juan de Los Morros- Estado Guárico”. La cual cursa en autos marcado “G”, al folio 36.
Presentó también, Constancia Médica en original de fecha Noviembre del año 2007, expedido en el Hospital “DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA”, dependiente de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, suscrito, MSAS43064, M interna Sandra Ramírez. El cual cursa en autos marcado “H”, al folio 37.
Este juzgador al analizar los alegatos de la parte actora, las pruebas presentadas y que sirven de instrumentos fundamentales para el ejercicio de su pretensión, observa lo siguiente:
La demandante vive en la ciudad de Caracas, presenta problemas de salud que ameritan su traslado a otra ciudad de clima templado, hay que tomar en cuenta también que tiene 80 años de edad y es viuda.
No se indica con quien vive en la ciudad capital, pero le llama la atención a quien aquí decide, que las constancias médicas presentadas le fueron expedidas en centros de salud, ubicados en el Estado Guárico, en San Juan de los Morros, lugar éste que dista a muchos kilómetros de distancia del lugar de residencia de la demandante, y al cual se trasladó la actora para su chequeo médico.
Por otro lado, consta en autos también, el poder otorgado al apoderado judicial de la actora, el cual fue otorgado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-11-2007.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, este juzgador considera que no existen elementos que den a este juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivito de la obligación.”
En el presente caso, el actor no probó la necesidad de la propietaria de ocupar su vivienda, razón por la cual no es procedente la acción de desalojo solicitada. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana ROSA VICTORIA CRUZ DE HERNANDEZ, contra la ciudadana TERESA GUILLERMINA SALAZAR VERA, ya identificadas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.






NOTA: En esta misma fecha (09-06-2008), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,









Exp. Civil No. 08-2493.-
LJIU