REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: TRANSPORTE COSTA AZUL C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueve Esparta, en fecha 19-03-2001, bajo el Nº 31, tomo 9-A y su reforma de fecha 28-08-2002, debidamente registrada en fecha 30-10-2002, bajo el Nº 38, Tomo 28-A, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE LOPEZ VALERIO y JUANA EVANGELISTA CHACON, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: MIRIAN JOSEFINA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.335, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972.

2.- PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.730, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.544, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 41.266.

3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCION DE CONTRATO DE AFILIACION
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 20-12-2006, el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, suscribió contrato de afiliación con nuestra representada para que el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo Accent Familiar; Placas: BI743T; Año: 2004; Color: Rojo; Serial de Carrocería 8X1VF21LP4Y000071; Serial del Motor: GAEH2304434; laborara en nuestra empresa la cual se desempeña como operadora de Taxis cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Guayacán Norte, al lado del Hotel Omni, Costa Azul, del Municipio Mariño.
Que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en la fecha antes enunciada, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 177 de los libros llevados en ese despacho.
Indica la actora, que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, ha incurrido en causales que dan lugar a que el contrato suscrito entre ambas partes se resuelva.
Que entre las causales de resolución del contrato se encuentran la Cláusula Sexta que establece: “LA EMPRESA” se obliga a permitir el acceso de “EL AFILIADO” única y exclusivamente con el vehiculo objeto del presente contrato, a cada una de las paradas, previamente asignadas por las autoridades competentes las cuales el afiliado declara conocer, acceso este que previamente será programado por la empresa, según su cronograma interno.”
Que el demandado se ha presentado en las paradas que tiene asignada la empresa, a laborar con un vehiculo diferente al que tiene suscrito contrato con nuestra representada, el cual incluso rotuló sin autorización de la empresa.
Que se le ha llamado la atención en diferentes oportunidades al demandado y el mismo ha faltado el respeto y consideración a la Junta Directiva, transgrediendo con su conducta el Manual Operativo que regla el comportamiento de los socios y afiliados de la compañía, el cual se obligó a cumplir, según la Cláusula Segunda.
Que el demandado conoce la sanción, ya que en el contrato se establecía lo conducente en la Cláusula Décima Quinta, además ha dejado de cumplir con lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato, ya que no cumple con la prestación del servicio de manera en que está pautada en la misma, pasa días que no se presenta a trabajar y no justifica su no asistencia a los turnos.
Que también incumple con lo establecido en la Cláusula Tercera que dice: “El AFILIADO”, se obliga a cancelar a “LA EMPRESA” la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000.00) semanales, la acumulación de Cinco (5) semanas dará a lugar a las sanciones correspondientes. El monto acordado como cotización semanal podrá ser aumentado por “la empresa” sin previo aviso.”
Que la frecuencia en referencia, fue aumentada a los afiliados a tenor de dicha cláusula a partir del día 10 de Enero del 2007, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00) diarios, que el mismo dejo de cancelar desde el mes de Marzo del año en curso, ya que su ultimo pago lo efectuó en fecha 02 de Marzo del 2007, mediante deposito a la cuenta de nuestra representada en el banco del Sur, mediante planilla de deposito numero 2247234, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000.00), mediante la cual cancelo las mensualidades semanales correspondientes al mes de Febrero del 2007.
Que desde esa fecha dejo de pagar la cotización semanal, razón por la cual hasta la presente fecha adeuda a nuestra representada Diez (10) semanas de cotización, correspondiente a Treinta (30) días del mes de Abril del 2007, que suma la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00); Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2007, lo cual suma la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000.00) y Diecinueve (19) Díaz de Junio, que suman la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.00), y cuya suma total de los montos adeudados suman en total, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00).
Que se ha hablado con el demandado en diferentes oportunidades, siendo imposible llegar a un acuerdo amistoso, razón por la cual acuden al Tribunal para demandar como en efecto demandan al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por Resolución de Contrato de Afiliación, suscrito con nuestra representada por incumplimiento de las cláusulas contractuales.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y en las Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta, Séptima y Décima Sexta del contrato de Afiliación.
Con estos argumentos la parte actora demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:
Primero: En dar por terminado el contrato de Afiliación suscrito entre ambas partes y cuyo lapso de duración era del 20 de Diciembre del 2006 al 20 de Diciembre del 2007. Segundo: En retirar la rotulación de nuestra representada que se encuentra fijada en el vehiculo objeto del contrato, así como a desprogramar el radio que se encuentra en dicha unidad. Tercero: En reconocer que se encuentra en estado de insolvencia en los meses Abril, Mayo y Junio de 2007. Cuarto: En pagar las cotizaciones semanales insolutas. Quinto: En pagar las cotizaciones que se venzan durante el presente procedimiento, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme. Sexta: Solicitan la condenatoria en costas y costos, así como el pago de honorarios profesionales estimados en el 30% del asunto debatido.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 26-06-2007, bajo el Nº 2007-2448.
En esa misma fecha 26-06-2007, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE LOPEZ VALERIO y JUANA EVANGELISATA CHACON, actuando en sus carácter de representantes de la empresa “TRANSPORTE COSTA AZUL, C.A.” , debidamente asistidos de abogados y consignaron los recaudos referidos en el libelo de demanda.
El 27-06-2007, el tribunal admitió la presente causa, emplazando al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El 29-06-2007, diligenció la parte actora, suministrando al Alguacil de este Tribunal, las expensas necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 27-07-2007, el alguacil consignó compulsa de citación a nombre del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, indicando que en varias oportunidades ha tratado de localizarlo en su dirección, sin haber podido lograr la citación del mismo.
En fecha 16-11-2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, demandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en la misma.
En fecha 21-11-2007, compareció por ante el tribunal, el demandado CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, y consignó escrito de contestación de la demanda y Reconvención, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su persona, por la Empresa Mercantil Transporte Costa Azul C.A, en virtud de los razonamientos siguientes:
Primero: Niega, rechaza y contradice, que haya incurrido en causales que den lugar a que el contrato suscrito entre ambas partes, se resuelva.
Segundo: Niega, rechaza y contradice, que haya incurrido en el incumplimiento de la Cláusula Sexta del referido contrato, por cuanto en fecha 12-10-2004, compró un vehículo según consta de Factura Control Nº 48813 de la Empresa Superauto Carabobo en la ciudad de Valencia, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24217931-8Z1SC51685V301423-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que en la misma fecha 12-10-2004, el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.189.989, compro un vehiculo similar al que yo compre, dicho ciudadano es el Presidente de la Empresa Transporte Costa Azul C.A.
Que en fecha 10-01-2005, solicitó un cupo de afiliación a dicha empresa, con la misma fecha fue aceptada dicha solicitud, por el ciudadano Presidente de la empresa y me informó que el cupo de su vehiculo es el 054 y el cupo de mi vehiculo era el 055, cuyo costo fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00), me fue vendido un casco de identificación de la empresa Transporte Costa Azul C.A, por un costo de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00), rotulación de la misma empresa para parabrisas delantero y trasero por un costo de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000.00).
Que el costo del cupo de afiliación fue cancelado en tres cuotas, de estos pagos nunca se le entregó recibo.
Tercero: Niega, rechaza y contradice que halla llegado a proferir insultos y amenazas que se constituyeran en falta de respeto, no transgrediendo el Manual Operativo, como lo indica la parte actora, dicho manual operativo nunca le fue entregado.
Cuarto: Niega, rechaza y contradice, que haya incumplido el contrato suscrito en lo que respecta a la Cláusula Tercera del mismo, ya que como cita a la letra, la parte actora “el afiliado se obliga a cancelar a la Empresa la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000.00) semanales, acumulación de cinco (5) semanas da lugar a las sanciones correspondientes. El monto acordado como cotización semanal podrá ser aumentado por la Empresa sin previo Aviso.”
Que al respecto aduce y así lo plasma en este libelo la parte actora que la frecuencia en referencia fue aumentada a los afiliados a tenor de dicha cláusula a partir del día 10-01-2007, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000.00) diarios, esgrimiendo en ese sentido la parte actora o demandante de manera temeraria e infundada que a partir del mes de Marzo de ese mismo año 2007, dejé de cancelar las cotizaciones correspondientes prevista en el contrato supra mencionado.
Que con esta afirmación la actora esta incurriendo de esta manera en un acto irracional, ya que en este mismo párrafo del libelo, la parte actora o demandante se contradice en su exposición, ya que hace mención expresa que mi persona dejo de cancelar a partir de Marzo 2007, y por otro lado establece como razón fundamental de la presente querella la solicitud de resolución de contrato de afiliación por incumplimiento de las cláusulas contractuales, porque solo y específicamente, mi persona le adeuda a la empresa demandante la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000.00), correspondiente a treinta días del mes de Abril del 2007, que suma la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00); Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2007, lo cual suma la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000.00) y Diecinueve (19) Díaz de Junio, que suman la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.00).
Que esto evidencia lo infundado de la acción, ya que los montos citados correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio, fueron cancelados efectiva y oportunamente por su hijo Carlos Alberto García García, quien cancelo en dinero en efectivo a la ciudadana Vice-Presidenta demandante, Juana Evangelista Cachón identificada en autos, en presencia de la ciudadana Susana Jiménez Castillo, quien fungía como operadora de radio, de cuya persona se reserva el derecho de promoverla como testigo en el presente juicio.
Indica el demandado que así mismo tiene en su poder sendas constancias de depósitos bancarios Nros. 3039586 y 2282975, correspondiente al Banco Universal DEL SUR, C.A, con fechas 13-06-2007, pago correspondiente al mes de Mayo y 10-07-2007, pago correspondiente al mes de Junio que presentara en su debida oportunidad.
Que por cuanto, esta acción infundada y temeraria incoada contra su persona por parte de la Empresa TRANSPORTE COSTA AZUL C.A, ha lesionado sus intereses económicos y morales y materiales para él y su grupo familiar, procede en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a Reconvenir a la parte actora en este proceso para que en consecuencia cumpla o así sea obligado por este tribunal:
Primero: A resarcirle los daños y perjuicios materiales y morales causados a su persona a través de su acción irresponsable, temeraria e infundada, cuyo monto solicita sea prudencialmente acordado por este tribunal.
Segundo: A la reincorporación de sus vehículos a sus lugares de trabajo en las paradas que tiene asignada la empresa, la primera ubicada en la Urbanización Costa Azul al lado del Hotel Ovni y la segunda en el Centro Comercial Los Robles.
Tercero: Que a fin de evitar que la empresa perturbe sus labores de prestador de un servicio publico y social, como consecuencia de lo aquí solicitado, ordene el cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la empresa accionante y demandante y consecuencialmente la renovación del respectivo contrato de afiliación.
Estima su acción de Reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.755.000.00).
En fecha 21-11-2007, el Tribunal admitió la reconvención y ordenó el emplazamiento de la reconvenida, para dar contestación al segundo día de despacho siguiente al día de hoy.
En fecha 14-12-2007 el demandado, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A” en copia simple, Factura Control Nº 49813, de fecha
12-10-2004, emitida por Súper Autos Carabobo C.A, por medio de la cual el ciudadano Carlos Alberto García Marcano, adquiere un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa FT079T, Color Blanco, Año 2005, Serial de Carrocería 8Z1SC51685V301423, Servicio Taxi.
2.- Marcado “B” en copia simple Certificado de origen Nº AI37714, de fecha 17-11-2004.
3.- Marcado “C” original Certificado de Registro de Vehículo Nº 24217931-8Z1SC51685V301423-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo Corsa, Blanco, Placa FT079T.
4.- Marcado “D” original Certificado de Registro de Vehiculo N|°
2361236-8X1VF21lPAY000071-1-3, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Placa B1743T, Color Rojo, Año 2004, Serial de Carrocería 8X1VF21LP4Y000071, Servicio Taxi.
5.- Marcado “E” copia simple del Contrato de Afiliación, autenticado
por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 20-12-2006, bajo el Nº 59, Tomo 177.
6.-Marcada “F”, copia simple de listado de números. CLAVESTRANSPORTE COSTA AZUL C.A.
7.- Marcada “G”, copia de depósito bancario de la entidad financiera
DEL SUR, Banco Universal, Nº 2176217 de fecha 12-04-2007, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00), por concepto de pago de multa del vehiculo marca Hyunday, placa BI-743-T, color rojo.
8.- Marcada “H”, copia depósito bancario de la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal Nº 3039586 de fecha 13-06-2007, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs., 150.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Mayo de 2007.
9.- Marcada “I”, copia simple depósito bancario de la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal Nº 3039586 de fecha 13-06-2007, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs., 150.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Mayo de 2007.
10.- Marcada “J”, copia depósito bancario de la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal Nº 2282975 de fecha 10-07-2007, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs., 75.000,00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Junio de 2007.
11.- Marcada “K”, copia depósito bancario de la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal Nº 2400006 de fecha 10-07-2007, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs., 75.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Julio de 2007.
12.- Marcada “L”, copia depósito bancario de la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal Nº 2414391 de fecha 14-09-2007, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs., 18.000.00), por concepto de pago de cancelación de diferencia de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Julio de 2007.
13.- Marcada “M”, copia depósito bancario de la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal Nº 2414286, de fecha 14-09-2007, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs., 93.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Agosto de 2007.
14.- Promueve dos (2) fotografías de la pizarra de la cartelera de la Empresa Transporte Costa Azul C.A, donde son anotados los vehículos que se encuentran accidentados, macadas “N y Ñ”.
15.- Promueve la testimonial de la ciudadana SUSANA JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y residenciada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Por auto de fecha14-12-2007, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal, deba pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención planteada por la parte demandada, acordando la notificación de las partes.
En fecha 08-01-2008, se notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, de la reposición de la causa.
En fecha 19-02-2008, el Alguacil consignó boletas de notificación a nombre de, los ciudadanos FRANCISCO JOSE LOPEZ VALERIO y JUANA EVANGELISTA CHACON, por cuanto no los pudo localizar.
En fecha 22-02-2008, los ciudadanos FRANCISCO JOSE LOPEZ VALERIO y JUANA EVANGELISTA CHACON, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Transporte Costa Azul C. A, se dieron por notificados.
En fecha 28-02-2008, el Tribunal se pronunció sobre la Reconvención propuesta por el demandado CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, negando su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se ventilaría por un procedimiento incompatible con la demanda principal.
En fecha 06-03-2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Confesión. Promueve, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos en todo lo que le favorezca y en especial la confesión del ciudadano Carlos Alberto García Marcano, quien manifestó en el acto de la contestación de la demanda en el particular cuarto del escrito en referencia lo siguiente: “…. Por que solo y específicamente, mi persona le adeuda a la Empresa demandante la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00), correspondiente a 30 días del mes de Abril del 2.007, que suman la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00); 31 días del mes de Mayo del 2.007, lo cual suma la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000.00); y 19 días del mes de Junio del 2.007 que suman la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.00)…”, cursante la misma al folio 42 del expediente. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1,401 del Código Civil Venezolano.
- Documental.
1) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento
Civil, promueve, reproduce y hace valer, el original del contrato de afiliación firmado por la sociedad de comercio “Transporte Costa Azul, C.A” y el ciudadano Carlos Alberto García Marcano, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, tomo 28-A, el cual riela a los folios 24,25 y 26 del expediente.
2) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento
Civil, promueve constante de Doce (12) folios útiles, ejemplar del Diario La Hora, pagina 17, donde el ciudadano Carlos García, manifiesta que es el enlace entre Transporte Costa Azul y que el taxímetro que esta ofreciendo en compañía del ingeniero Leonardo Ramírez, ha sido probado en los vehículos de Taxis Costa Azul.
- Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, requiera del Comandante de la Unidad 23 de Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, si en fecha 29 de Marzo del 2007, a las nueve y cincuenta (9:50) horas de la mañana fue recibida en ese despacho comunicación suscrita por los ciudadanos Francisco José López Valerio y Juana Evangelista Chacon.
Consigna copia simple del documento.
- Testimonial.
Promueve como testigos a los ciudadanos Antonio Rafael Díaz González, titular de la cedula de identidad Nº V-10.876,702 y Julio José Marquina Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.247.215.
Por auto de fecha 10-03-2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 24-03-2008, siendo el día y la hora acordado para evacuar la testimonial del ciudadano Antonio Rafael Díaz González, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del testigo.
En fecha 24-03-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Antonio Rafael Díaz González.
En fecha 24-03-2008, siendo las once antes meridiem, día y hora fijada para que el ciudadano Julio José Marquina Sánchez, rinda su declaración testimonial, lo hizo en los siguientes términos: Primera: Contestó si. Segunda: Contestó si. Tercera: Contestó si. Cuarta: Contestó si. Quinta: Contestó si. Sexta: Contestó si. Séptima: Contestó si. Octava: Contestó si. Novena: Contestó No. Décima: Contestó si. Decima Primera: Contestó, el color del carro, pago de la frecuencia, incumplimiento del turno.
En fecha 24-03-2008, se recibió oficio Nº 281 de fecha 14-03-2008, procedente de la Unidad Nº 23 de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre.
En fecha 25-03-2008, el tribunal acordó no conceder nueva oportunidad para la evacuación del testigo Antonio Rafael Díaz González, por vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 31-03-2008, oportunidad en la cual este tribunal debía dictar sentencia en la presente causa, por asuntos preferentes de este despacho, se difirió la misma por un lapso de cinco (5) días continuos.





PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un Contrato de Afiliación suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-2006, anotado bajo el Nº 59, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Dicho contrato contiene las estipulaciones, que regulan la relación contractual, las cuales han sido presuntamente incumplidas por el demandado y que el Tribunal debe examinar a fin de determinar si es procedente la acción resolutoria, solicitada por la actora.
Alega la parte actora que el ciudadano Carlos Alberto García Marcano, ha incurrido en causales que dan lugar a que el contrato suscrito entre ambas partes se resuelva, específicamente la establecida en la Cláusula Sexta, la cual establece: “LA EMPRESA” se obliga a permitir el acceso de “EL AFILIADO” única y exclusivamente con el vehiculo objeto del presente contrato, a cada una de las paradas previamente asignadas por las autoridades competentes las cuales el afiliado declara conocer, acceso este que previamente será programado por la empresa según su cronograma interno.”
Que es el caso, que el demandado se ha presentado en las paradas que
tiene asignadas la empresa, a laborar con un vehiculo diferente al que tiene suscrito en el contrato, el cual tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa FT079T, Color Blanco, Año 2005, Serial de Carrocería 8Z1SC51685V301423, Servicio Taxi, el cual incluso rotulo sin autorización de la empresa.
Que esta situación ha traído problemas por cuanto cuando se le ha llamado la atención por tal circunstancia, el demandado ha faltado el respeto y consideración a la Junta Directiva, llegando incluso a los insultos y amenazas, lo cual ha transgredido el Manual Operativo que regla el comportamiento de losa socios y afiliados de la compañía, el cual se obligo a cumplir, según la Cláusula Segunda que establece: “Las relaciones entre “LA EMPRESA” y “EL AFILIADO”, se regularan por el Manual operativo que posee esta, que estipula todas las reglas, condiciones y sanciones que regulan sus relaciones con los Afiliados, el cual recibe en este acto el afiliado, acepta y se compromete a cumplir so pena que le sean aplicadas las sanciones establecidas en el mismo, además por las condiciones establecidas en el presente contrato en sus diferentes cláusulas, todo lo no previsto en estos instrumentos se regulara por lo establecido en el código civil en el capitulo correspondiente a los contratos, en cuanto le sean aplicables.”
Que esta sanción la conocía el demandado, ya que en el contrato se estableció lo conducente en la Cláusula Décima Quinta, que establece:
“El presente contrato podrá ser rescindido de pleno derecho por “LA EMPRESA” si “EL AFILIADO”, dejase de cumplir con cualquiera de las cláusulas aquí contenidas o cualquier otra disposición contenida en el MANUAL OPERATIVO. Igualmente podrá ser rescindido el presente contrato antes de su vencimiento, por mutuo acuerdo entre las partes. En este caso ambas partes no podrá exigir compensación alguna por el lapso que les faltare por cumplir del presente contrato.”
Indica también la parte actora que el demandado ha dejado de cumplir con lo establecido en la Cláusula Séptima, ya que no cumple con la prestación del servicio, pasa días que no se presenta a trabajar y no justifica su no asistencia a los turnos, lo cual trae como consecuencia el déficit de vehículos en el turno que le corresponde. Esta cláusula establece: “EL AFILIADO”, se obliga a cumplir con el horario rotativo u los turnos rotativos previamente establecidos por la empresa, los cuales declara conocer.”
Señala también la parte actora, que el demandado ha incumplido la Cláusula Tercera, que establece: “EL AFILIADO”, se obliga a cancelar a “LA EMPRESA” la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (28.000.00) semanales, la acumulación de Cinco (5) semanas dará a lugar a las sanciones correspondientes. El monto acordado como cotización semanal podrá ser aumentado por “la empresa” sin previo aviso.”
Que la frecuencia en referencia, fue aumentada a los afiliados a tenor de dicha cláusula a partir del día 10 de Enero del 2007, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000.00) diarios, que el mismo dejo de cancelar desde el mes de Marzo del año en curso, ya que el ultimo pago lo efectuó en fecha 02 de Marzo del 2007, mediante deposito a la cuenta numero 2247234, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000.00), mediante la cual cancelo las mensualidades semanales correspondiente al mes de Febrero del 2007.
Que desde esa fecha dejó de pagar la cotización semanal, razón por la cual hasta la presente fecha adeuda a nuestra representada Diez (10) semanas de cotización, correspondiente a Treinta (30) días del mes de Abril del 2007, que suma la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00); Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2007, lo cual suma la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000.00) y Diecinueve (19) Díaz de Junio, que suman la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.00), y cuya suma total de los montos adeudados suman en total, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00).
Por su parte, el demandado, negó rechazo y contradijo, uno por uno, los hechos y las pretensiones de la parte demandante, lo cual se expuso en la parte narrativa de esta decisión.
Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO:
1.- Marcada “A” en copia simple, Factura Control Nº 49813, de fecha 12-10-2004, emitida por Super Autos Carabobo C.A, por medio de la cual el ciudadano Carlos Alberto García Marcano, adquiere un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa FT079T, Color Blanco, Año 2005, Serial de Carrocería 8Z1SC51685V301423, Servicio Taxi. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Marcado “B” en copia simple Certificado de origen Nº AI37714, de fecha 17-11-2004. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Marcado “C” original Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24217931-8Z1SC51685V301423-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehiculo Corsa Blanco, Placa FT079T. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil.
4.- Marcado “D” original Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23612362-8X1VF21lPAY000071-1-3, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehiculo Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Placa B1743T, Color Rojo, Año 2004, Serial de Carrocería 8X1VF21LP4Y000071, Servicio Taxi. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil.
5.- Marcado “E” copia simple del Contrato de Afiliación, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 20-12-2006, bajo el Nº 59, Tomo 177. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Marcada “F”, copia simple de listado de números CLAVES TRANSPORTE COSTA AZUL C.A. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Marcada “G”, copia de deposito bancario de la entidad financiera
DELSUR, Banco Universal, Nº 2176217 de fecha 12-04-2007, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00), por concepto de pago de multa del vehiculo marca Hyundai, placa BI-743-T, color rojo.
La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Marcada “H”, copia deposito bancario de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal Nº 3039586 de fecha 13-06-2007, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs., 150.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Mayo de 2007. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Marcada “I”, copia simple deposito bancario de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal Nº 3039586 de fecha 13-06-2007, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs., 150.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Mayo de 2007. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Marcada “J”, copia deposito bancario de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal Nº 2282975 de fecha 10-07-2007, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs., 75.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Junio de 2007. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Marcada “K”, copia deposito bancario de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal Nº 2400006 de fecha 10-07-2007, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs., 75.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Julio de 2007. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Marcada “L”, copia deposito bancario de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal Nº 2414391 de fecha 14-09-2007, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs., 18.000.00), por concepto de pago de cancelación de diferencia de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Julio de 2007. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Marcada “M”, copia deposito bancario de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal Nº 2414286 de fecha 14-09-2007, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs., 93.000.00), por concepto de pago de cancelación de la cláusula primera del contrato de afiliación correspondiente al mes de Agosto de 2007. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Promueve dos (2) fotografías de la pizarra de la cartelera de la Empresa Transporte Costa Azul C.A, donde son anotados los vehículos que se encuentran accidentados, macadas “N y Ñ”. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Promueve la testimonial de la ciudadana SUSANA JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y residenciada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. La testigo no fue presentada al Tribunal.

Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, TRANSPORTE COSTA AZUL C.A:
1.- Confesión. Promueve, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca y en especial la confesión del ciudadano Carlos Alberto García Marcano, quien manifestó en el acto de la contestación de la demanda en el particular cuarto del escrito en referencia lo siguiente: “…. Por que solo y específicamente, mi persona le adeuda a la Empresa demandante la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00), correspondiente a 30 días del mes de Abril del 2.007, que suman la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00); 31 días del mes de Mayo del 2.007, lo cual suma la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000.00); y 19 días del mes de Junio del 2.007 que suman la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.00)…”
El Tribunal, analizado lo expuesto por el demandado en su contestación de la demanda y que corre al folio 42, ve no procedente la confesión solicitada por la parte actora, puesto que en ningún momento el mismo acepta el hecho y mal puede hacerse una interpretación distinta de su exposición. Y así se decide.
2. - Documental.
1) Promueve, reproduce y hace valer, el original del contrato de afiliación firmado por la sociedad de comercio “Transporte Costa Azul, C.A” y el ciudadano Carlos Alberto García Marcano, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, tomo 28-A, cursante a los folios 24,25 y 26 del expediente. El cual al no ser impugnado se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promueve, constante de doce (12) folios útiles, ejemplar del Diario La Hora, página 17, donde el ciudadano Carlos García, manifiesta que es el enlace entre Transporte Costa Azul y que el taxímetro que está ofreciendo en compañía del ingeniero Leonardo Ramírez, ha sido probado en los vehículos de Taxis Costa Azul. La cual se tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informes.
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal, requiriera del Comandante de la Unidad 23 de Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, si en fecha 29 de Marzo del 2007, a las nueve y cincuenta (9:50) horas de la mañana fue recibida en ese despacho comunicación suscrita por los ciudadanos Francisco José López Valerio y Juana Evangelista Chacón, consignando copia simple de la misma.
El Tribunal en fecha 24-03-2008, recibió comunicación Nº 281 de fecha 14-03-2008, enviada por la Unidad Nº 23 de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre, por medio de la cual informa que “no se encontró registro de haberse recibido comunicación con fecha 29 de Marzo del año en curso. En relación al expediente civil Nº 07-2448.” El Tribunal no le da valor probatorio a la pruebe de informes.
4.- En cuanto a las testimoniales:
En fecha 24-03-2008, siendo el día y la hora acordado para evacuar la testimonial del ciudadano Antonio Rafael Díaz González, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del testigo.
En fecha 24-03-2008, siendo las once antes meridiem, día y hora fijada para que el ciudadano Julio José Marquina Sánchez, rinda su declaración, el mismo rindió testimonio, preguntado como fue por la parte actora. El tribunal, no les da ningún valor probatorio a las testimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:
A los fines de resolver la presente controversia, observa quien aquí decide que la parte actora, con la presente acción pretende la Resolución del Contrato de Afiliación que liga a las partes, por incumplimiento por parte del afiliado.
En cuanto a las cláusulas presuntamente violadas por el demandado, el Tribunal indica:
Cláusula Sexta: La parte actora no probó la violación de esta estipulación, por parte del afiliado, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.
Cláusula Segunda: En relación a esta estipulación que dice “las relaciones entre la Empresa y el Afiliado se regularán por el Manual Operativo”, el Tribunal observa que revisado el expediente de la causa, no consta en el mismo el “Manual Operativo” aludido en dicha disposición contractual. Por lo cual desestima la misma. Y así se decide.
Cláusula Tercera: En relación a esta estipulación, la parte actora alega, que la frecuencia en referencia, fue aumentada a los afiliados a tenor de dicha cláusula a partir del día 10 de Enero del 2007, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00) diarios, que el demandado dejó de cancelar desde el mes de Marzo del año en curso, ya que su último pago lo efectuó en fecha 02 de Marzo del 2007, mediante depósito a la cuenta de nuestra representada en el Banco Del Sur, mediante planilla de depósito número 2247234, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000.00), mediante el cual canceló las mensualidades semanales correspondientes al mes de Febrero del 2007.
Que desde esa fecha dejó de pagar la cotización semanal, razón por la cual hasta la presente fecha adeuda a nuestra representada diez (10) semanas de cotización, correspondiente a Treinta (30) días del mes de Abril del 2007, que suma la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00); Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2007, lo cual suma la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000.00) y Diecinueve (19) Díaz de Junio, que suman la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.00), y cuya suma total de los montos adeudados suman en total, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00).
Cláusula Tercera, que establece: “EL AFILIADO”, se obliga a cancelar a “LA EMPRESA” la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (28.000.00) semanales, la acumulación de Cinco (5) semanas dará a lugar a las sanciones correspondientes. El monto acordado como cotización semanal podrá ser aumentado por “la empresa” sin previo aviso.”
Al respecto, el demandado CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, en su escrito de pruebas presentó los siguientes depósitos, para demostrar el pago de sus obligaciones contractuales:
1.- Planilla de depósito Nº 3039586 del Banco Del Sur, a favor de Transporte Costa Azul C.A, de fecha 13-06-2007, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), con el cual pagó el mes de Mayo 2007, la cual cursa marcada “H” al folio 75.
2.- Planilla de depósito Nº 2282975 del Banco Del Sur, a favor de Transporte Costa Azul C.A, de fecha 10-07-2007, por un monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000.00), con el cual pagó el mes de Junio 2007, la cual cursa marcada “J” al folio 77.
3.- Planilla de depósito Nº 2400006 del Banco Del Sur, a favor de Transporte Costa Azul C.A, de fecha 10-07-2007, por un monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000.00), con el cual pagó el mes de Julio 2007, la cual cursa marcada “K” al folio 78.
4.- Planilla de depósito Nº 2414391 del Banco Del Sur, a favor de Transporte Costa Azul C.A, de fecha 14-09-2007, por un monto de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000.00), con el cual pago la diferencia del mes de Julio 2007, la cual cursa marcada “L” al folio 79.
5.- Planilla de deposito Nº 2414286 del Banco Del Sur, a favor de Transporte Costa Azul C.A, de fecha 14-09-2007, por un monto de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000.00), con el cual pagó el mes de Agosto 2007, la cual cursa marcada “M” al folio 80.
En cuanto al pago correspondiente al mes de Abril del 2007, el demandado alegó haberlo pagado, pero no promovió prueba alguna que demostrara su afirmación.
En relación a la violación de esta cláusula, el Tribunal indica:
- El mes de Abril, no fue pagado y por lo tanto se encuentra insoluto. Y
así se decide.
- El Mes de Mayo del 2007 fue pagado parcialmente, según Planilla de depósito Nº 3039586 del Banco Del Sur, a favor de Transporte Costa Azul C.A, de fecha 13-06-2007, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), la cual cursa marcada “H” al folio 75, restando como saldo a favor de la parte actora, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.00) o Cinco Bolívares Fuertes. Y así se decide.
- El mes de Junio de 2007 fue pagado parcialmente, según Planilla de depósito Nº 2282975 del Banco Del Sur, a favor de Transporte Costa Azul C.A, de fecha 10-07-2007, por un monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000.00), la cual cursa marcada “J” al folio 77, restando como saldo a favor de la parte actora, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) o Veinte Bolívares Fuertes. Y así se decide.
El Artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con base a estas disposiciones legales y probadas como ha quedado el incumplimiento contractual del ciudadano Carlos Alberto García Marcano, es forzoso declarar Parcialmente con Lugar, la acción resolutoria solicitada, por la sociedad de comercio, Transporte Costa Azul C.A. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Afiliación, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE COSTA AZUL C.A, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, supra identificadas.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Afiliación, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº 59, Tomo 177 de los libros llevados en ese despacho.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Carlos Alberto García Marcano, que debe retirar la rotulación de la empresa Transporte Costa Azul C.A, del vehículo Marca: Hyundai; Modelo Accent Familiar; Placas: BI743T; Año: 2004; Color: Rojo; Serial de Carrocería 8X1VF21LP4Y000071; Serial de Motor: GAEH2304434.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora, la suma de Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 175,00), por concepto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00) correspondiente al mes de Abril del 2007; Cinco Bolívares (Bs.F. 5,00) correspondiente al mes de Mayo y Veinte Bolívares (Bs.F. 20,00) correspondiente al mes de Junio de 2007.
QUINTO: Sin lugar el pago de las cotizaciones que transcurrieron durante el transcurso de la presente causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los tres (3) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.




NOTA: En esta misma fecha (03-06-2008), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,






LJIU
Exp. Civil No. 07-2448.-