Y por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como se establece en el contenido de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del acta levantada el 31-01-2008, ofíciese en su debida oportunidad al Registrador Inmobiliario correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley