REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Porlamar, diecinueve de junio de dos mil ocho.
198º Y 149º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano LUIS OLIVIER SALAZAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.907, domiciliado en la calle Don Diego, casa N° 17-33, Sector Conuco Viejo, La Cruz del Pastel, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el ciudadano LUIS RAFAEL PERFECTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501, por COBRO DE BOLIVARES, provenientes de accidente de tránsito, ocurrido el día 31 de octubre de 2006, siendo aproximadamente entre la una y una y treinta de la mañana (1:00 a.m y 1:30 a.m), cuando se desplazaba en el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Modelo GTL, marca Renault, año 1991, tipo sedan, placas XOS-162, color rojo, serial de motor T11566, serial de carrocería VF1133730000252, por la Avenida Juan Bautista Arismendi, sentido Porlamar-Punta de Piedras, circulaba por el canal derecho de la señalada vía, cuando repentina e intespectivamente a la altura del Sector Macho Muerto, frente a la empresa Mercantil Almacenadora Caracas, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, fue impactado por la parte trasera, por otro vehículo conducido por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO SALAZAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.888, domiciliado en la calle Virgen del Valle, Sector Ciudad Cartón, casa S/N, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, funcionario del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), quien conducía el vehículo marca Toyota corola, color blanco, placas OAJ-545, tipo Patrulla, año 2006, serial de carrocería 8XA53ZECL49504194, adscrito al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta y perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal como consta del reporte de accidente y gráfico demostrativo del mismo, elaborado por la unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito del Estado Nueva Esparta, por lo cual demanda al ciudadano FERNANDO AUGUSTO SALAZAR MATA, antes identificado y a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que sean condenados a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.650.000,oo), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 3.650,oo), por los daños causados según la experticia emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, levantada al efecto, asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo)
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el día ocho (08) de agosto de 2007, folio 43, luego al folio Vto. 86, corre inserta una nota de fecha 11-03-2008, mediante la cual se lee que le fue entregado a la parte actora el cartel de citación librado a los fines de su publicación y hasta la presente fecha no han consignado las mismas, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (3) meses, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se estableció: “... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Y por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, durante un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como se establece en el contenido de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.






MJS.-
Exp. Civil N° 07-2456.-