REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos CARMEN AIXA PALMA RUSSA y MIGUEL ÁNGEL PALMA RUSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.259 y 4.419.471, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos ATILIA RUSSA DE PALMA, RAFAEL RICARDO RUSSA y MAURY CRISTINA HERNÁNDEZ DE PALMA y sus representados consorcio de abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 296.920, 3.415.642 y 2.834.125, los tres primeros, y los restantes inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 87.506, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por los ciudadanos CARMEN AIXA PALMA RUSSA y MIGUEL ÁNGEL PALMA RUSSA, debidamente asistidos de abogado, quienes alegan que según el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 16 de septiembre de 2005 se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas solicitada en el juicio de partición de herencia interpuesto por el Arq. MIGUEL ÁNGEL PALMA RUSSA, Lic. CARMEN AIXA PALMA RUSSA y ATILIA RUSSA DE PALMA contra el ciudadano RAFAEL RICARDO PALMA RUZZA y MAURY CRISTINA HERNÁNDEZ DE PALMA; que el 14 de febrero de 2007 por posterior inhibición de la Jueza de la causa siguió conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado con la nomenclatura 9490-06 para el cuaderno principal, medidas cautelares y cuaderno separado para los bienes controvertidos del juicio de partición; que el 3 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado decretó prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en dicho auto del procedimiento; que el 30 de mayo de 2006 los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA actuando en representación del ciudadano RAFAEL RICARDO PALMA RUZZA hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con escrito al efecto y anexando poder otorgado en fecha 27 de abril de 2006 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, por la señora ATILIA RUSSA DE PALMA a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, JAIME JOSÉ VERDE ALDANA, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO; que el 8 de junio de 2006 los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA actuando en representación de RAFAEL RICARDO PALMA RUZZA presentan diligencia y escrito de prueba; que el 14 de junio de 2006 la ciudadana jueza dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes en juicio; que el 18.6.2007 se dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3.3.2006 sobre el apartamento distinguido con el Nro. 1-B del edificio Vista Morro Avenida “A” de la Urbanización Río Viejo de la población de Lecherias, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, y el segundo por 6 lotes de parcelas denominado FUNDO POZO BLANCO indicados en la misma sentencia ordenándose la notificación de las partes; que por auto del 28.6.2007 se ordenó la notificación personal de RAFAEL RICARDO PALMA y MAURY HERNÁNDEZ DE PALMA en la persona de sus apoderados judiciales RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA y a la demandante ATILIA RUSSA DE PALMA en la persona de su apoderada MARIANA DÍAZ BLANCO quien según el cuaderno principal aclaró su posición procesal en torno a la parte que representaba según poder que le fue otorgado el 15-6-2007 por ante la Notaría Pública de La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que el 3 de julio de 2007 el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil notifica a la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO en su condición antedicha; que ocurrían para interponer la acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia como finalidad del proceso, contemplados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de ATILIA RUSSA DE PALMA, RAFAEL RICARDO PALMA y MAURY HERNÁNDEZ DE PALMA y sus comandantes MARIANA DÍAZ BLANCO, RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE y en consecuencia solicitaban que se restableciera la situación jurídica infringida mediante la anulación del juicio de partición de comunidad hereditaria.
En fecha 8.11.2007 (f.1 al 364) se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno separado encabezado por el libelo de la acción de amparo y sus respectivos anexos.
El día 14.11.2007 (f.365) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión señalado dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, con la advertencia que si no lo hiciere la acción sería declarada inadmisible.
En fecha 15.11.2007 (f.366) se dejó constancia de haberse librado las boletas correspondientes. (f.367 al 368).
Por auto de fecha 19.11.2007 ((f.369) se ordenó cerrar la pieza principal por encontrarse en estado voluminoso y aperturarse una nueva, asimismo se corrigió la duplicidad de foliatura detectada en el expediente.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.11.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 369 folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE.-
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que este Tribunal dio por recibido el escrito de acción de amparo sobrevenido, le dio entrada y cuenta al juez en fecha 07.11.2007 y que mediante auto 08.11.2007 con el fin de proceder a proveer sobre la admisión o no de dicha solicitud.
Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, Exp. Nº 00-0562, con Ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”
Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 05 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M.E. Simón y otros en amparo, al señalar:
“…Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de tramite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del tramite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”

En virtud de lo anterior, y por cuanto desde el día 14.11.2007 a la fecha, no se ha efectuado ninguna actuación por parte del solicitante de amparo sobrevenido propuesto en contra de los ciudadanos ATILIA RUSSA PALMA, RAFAEL RICARDO PALMA RUSSA y MAURY CRISTINA HERNÁNDEZ DE PALMA así como en contra de sus representados consorcio de abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO actores y demandados en juicio de partición llevado por ante este Tribunal para impulsar su desarrollo, y en vista de que el peso de la reanudación del procedimiento se encontraba en la cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien debía en cumplimiento del auto de fecha 14.11.2007 corregir el defecto u omisión detectados en el escrito de amparo con fundamento en los numerales 2°, 3° y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro de los cuarenta (48) horas siguientes a que constara en los autos su notificación, a fin de que el Tribunal procediera a proveer sobre la admisión o no de dicha solicitud, supuestamente urgido de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés.
En este orden de ideas, se observa que, el último acto de procedimiento ejecutado por la parte presuntamente agraviada ocurrió el día 7.11.2007, oportunidad en la cual se introdujo la acción de amparo sobrevenido, y que asimismo, no existen evidencias que comprueben que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en el proceso, ni menos aún subsanado las fallas o carencias que fueron detectadas por este Tribunal. En consecuencia esa conducta omisiva experimentada por la parte presuntamente agraviada, quien a pesar de que afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, contradictoriamente mantuvo esa conducta por un espacio de tiempo superior a seis (6) meses, debe ser calificada como un abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y así se decide.
Así mismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria al querellante, ciudadanos CARMEN AIXA PALMA RUSSA y MIGUEL ÁNGEL PALMA RUSSA, una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la Oficina Bancaria correspondiente, debiendo acreditar el mismo mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN AIXA PALMA RUSSA y MIGUEL ÁNGEL PALMA RUSSA en contra de ATILIA RUSSA PALMA, RAFAEL RICARDO PALMA RUSSA y MAURY CRISTINA HERNÁNDEZ DE PALMA así como en contra de sus representados consorcio de abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO actores y demandados en juicio de partición llevado por ante este Tribunal y, en consecuencia, TERMINADO el procedimiento.
SEGUNDO: Se sanciona a la parte presuntamente agraviada, CARMEN AIXA PALMA RUSSA y MIGUEL ÁNGEL PALMA RUSSA, con una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficina bancaria correspondiente. Igualmente se le advierte a los sancionados que deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro.9490-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ