REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de junio de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos FLORENTINO JOSÉ NUÑEZ MACHADO, JUAN CARLOS PINEDA RODRÍGUEZ y JOSÉ JESÚS SALAZAR LUGO, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos PEDRO RAMÓN BOADAS ZABALA, PEDRO RAMÓN BOADAS AMUNDARAIN y ROSAGLA CONCEPCIÓN BOADAS ZABALA, que les constaba que ellos son los hijos y cónyuge de la finada GLADYS ELENA ZABALA DE BOADAS; que asimismo les constaba que dicha ciudadana había fallecido el día 09-02-2008; que les constaba que los ciudadanos PEDRO RAMÓN BOADAS ZABALA, PEDRO RAMÓN BOADAS AMUNDARAIN y ROSAGLA CONCEPCIÓN BOADAS ZABALA, son los únicos herederos de la ciudadana GLADYS ZABALA y que no hay ningún otro heredero legítimo; y que daban fe de que la finada GLADYS ZABALA DE BOADAS, no había tenido otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ciudadana GLADYS ELENA ZABALA DE BOADAS, a los ciudadanos PEDRO RAMÓN BOADAS AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.633.863, en su condición de cónyuge de la de cujus antes mencionada y a los ciudadanos PEDRO RAMÓN BOADAS ZABALA y ROSAGLA CONCEPCIÓN BOADAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.146.948 y 10.200.401, respectivamente, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2443-08.-