REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos PETRA BONILLO DE ROSARIO, NELSON BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESÚS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARÍA BONILLO, ANTONIO JOSÉ BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNÁNDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.744.027, 3.850.696, 3.441.406, 4.506.852, 4.506.854, 4.506.853, 4.506.851, 4.506.850, 2.740.687 y 1.869.752, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, IRA ELENA MARÍN BRAVO, CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ MARRERO, JOSÉ ÁNGEL OLIVEROS y CARLOS MARÍN RUSSIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.257, 118.640, 118.649, 17.960 y 118.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.656.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara los abogados IRA ELENA MARÍN BRAVO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y CARLOS MARÍN RUSSIAN en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión Bonillo Indriago, integrada por los ciudadanos PETRA BONILLO DE ROSARIO, NELSON BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESÚS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARÍA BONILLO, ANTONIO JOSÉ BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNÁNDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO, ya identificados.
Alegan que sus representados son propietarios de un lote de terreno de aproximadamente VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23.749mts2) ubicado en el sector Atamo, Municipio Arismendi de este Estado, cuyos linderos son: Norte: Camino que conduce del Caserío Espinoza a la Playa de Guacuco; Sur: terrenos de Josefina Millán; Este: Terrenos que son o fueron de Isaías Millán, Ángel Rodríguez, Carlos Millán, hermanos Rodríguez, Casta Luna y Modesto Luna, y Oeste: terrenos de Carlos Millán. Continúan señalando -entre otros aspectos- que el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO ha realizado labores agrícolas incipientes propias de una actividad desordenada tipo conuco, que ha dado como resultado que en el área invadida y ocupada existan actualmente algunos árboles frutales y otras especies de arbustos de menor cuantía, actividad y ocupación realizada por el identificado ciudadano ilegítimamente de forma arbitraria, sin ningún derecho ni autorización desde hace ocho (8) años aproximadamente, aún cuando él tiene pleno conocimiento de que el mencionado terreno pertenece a sus mandantes y que éstos no lo han autorizado para ocuparlo en forma alguna. Asimismo en distintas oportunidades de forma amistosa y respetuosa los propietarios del terreno se han reunido con el invasor, ALCIDES PINO, con el propósito de persuadirlo de que desocupe el terreno y con la intención de ayudarlo y favorecerlo dignamente, se le ofreció pagarlos los escasos sembradíos que ha cultivado en las tierras ocupadas, a un valor sustancialmente superior al costo de su invasión, sin haber logrado su comprensión, ni mucho menos la desocupación y entrega del inmueble.
Recibida por distribución en fecha 26.3.2008 (f. vto. 9) se admitió la demanda por auto de fecha 1.4.2008 (f.96 al 97) ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 8.4.2008 (f.98) se dejó constancia por secretaría de habérsele suministrado las copias simples respectivas par ala elaboración de la compulsa de citación.
El día 9.4.2008 (f.99) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 7.4.2008 (f.100 al 101) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO e informó que se le había suministrado el vehículo para la práctica de la misma.
El día 12.5.2008 (f.102 al 107) compareció el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.5.2008 (f.108) se le exhortó a la ciudadana Alguacil de este despacho a que aclarara la fecha a la cual correspondía la consignación efectuada el 7.4.2008 mediante la cual consignó el recibo de citación firmado por ALCIDES JOSÉ PINO, ya que existe contradicción en torno a la referida consignación y el sello húmedo que aparece reflejado en la misma, así como a la fecha en la que dicho ciudadano firmó.
En fecha 21.5.2008 (f.109) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia informó que el 14.4.2008 siendo aproximadamente las 2:35p.m, se trasladó a la calle Principal de Atamo Norte, Municipio Arismendi de este Estado y procedió a citar al ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO tal como se evidencia del recibo de citación firmado por éste siendo correcta la fecha que se refleja en el sello húmedo de diarizado 15.4.2008 y no el 7.4.08 como equivocadamente se indicó en la diligencia.
En fecha 22.5.2008 (f.110 al 111) compareció la abogada IRA ELENA MARÍN BRAVO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito a lo fines de que surtiera sus efectos legales.
Siendo la oportunidad para resolver la defensa previa opuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Como fundamento de esta defensa previa el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO debidamente asistido de abogado alegó lo siguiente:
- que en fecha 14 de abril de 2008 fue notificado por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en su contra por los ciudadanos PETRA BONILLO, NELSON BONILLO, NEIDA DE JESÚS BONILLO, SULEIMA BONILLO, ANTONIO JOSÉ BONILLO, ZANAIDA BONILLO, JOSEFINA BONILLO, ORDANDO BONILLO, ELEIDA BONILLO y ANASTACIO BONILLO quienes dicen integrar la Sucesión “BONILLO INDRIAGO”;
- que en el escrito libelar los demandantes afirman ser los presuntos propietarios de un Lote de terreno de aproximadamente VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23.749mts2) ubicado en el sector Atamo, Municipio Arismendi de este Estado;
- que se resumen lo que parece ser una especie de Cadena Titulativa del mencionado lote de terreno que va desde el año 1934 hasta el año 1989 en el cual narran la forma como supuestamente heredaron dicho terreno;
- que posteriormente hacen mención de la solicitud del derecho de permanencia que efectuó ante el Instituto Nacional de Tierras en la representación regional de dicho organismo en el Estado Nueva Esparta y acompañan a su escrito libelar una copia del expediente administrativo respectivo;
- que fue estimada la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) solicitando la desocupación del terreno y que se practique la inspección judicial en dicho inmueble;
- que el escrito libelar bajo comento aunque es tramitado por la vía del procedimiento civil se base sobre hechos relacionados con la actividad agraria, cada uno de los hechos narrados por los demandantes, tienen intima conexión con la actividad agraria;
- que no hay en dicho escrito libelar ningún particular que no se relacione con hechos agrarios;
- que cuando se habla de actividad agraria se refiere a aquellas actividades vinculadas con las siembras, cultivos, cosechas de vegetales, frutas y hortalizas, cría en semovientes, cría en aves, apicultura y demás actividades que se constituyen en eslabones de la cadena agroalimentaria y los espacios físicos donde se desarrollan dichas actividades, es decir, los predios rústicos o rurales y los conucos, como bien los definen los artículos 209 y 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;
- que en el caso que nos ocupa se trata de una situación generada por la titularidad de una tierra en la cual estoy desarrollando actividades de agroproduccción como bien lo afirman los accionantes en su escrito libelar;
- que al leer determinadamente el particular anterior se podía observar con meridiana claridad, los motivos que le conducían a inferir que se estaba frente a una típica causa judicial de naturaleza agraria, pero con incierto propósito de parte de quienes la instauraron de llevarlo hacía la vía del procedimiento civil, distinto al que por naturaleza le corresponde desarrollarse;
- que oponía la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que se tramitaba el presente juicio por un procedimiento distinto al que legítimamente le corresponde como lo es el procedimiento agrario;
- que la materia agraria es absolutamente autónoma, y su norma procesal rectora es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sancionada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 28 de abril de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial Número 5.711 del 18 de mayo de 2005, específicamente el artículo 197 y siguientes, siendo el Código de Procedimiento Civil utilizado de forma supletoria o análoga, más no como ley rectora del Procedimiento Agrario, a diferencia del presente juicio que pretende la parte actora tramitar por el procedimiento civil cuya norma rectora es el mencionado Código.
- que la documentación presentada por los demandantes, específicamente la copia del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras relacionado con el Derecho de Permanencia que le fuera otorgado, así como alegato de la parte actora sobre las labores agrícolas desarrolladas por su persona en el mencionado predio, son pruebas fehaciente de que se trata de un procedimiento de competencia Agraria y no Civil, ya que el mismo nace por controversias que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.
En este caso, la defensa alegada carece de todo sustento legal por cuanto este Tribunal si tiene atribuida la competencia agraria y por ende, en aplicación de lo normado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil ostenta debidamente la competencia para tramitar y dirimir esta controversia, tal como se desprende -entre otras- de la Resolución Nro.00013 de fecha 22 de febrero de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, resulta necesario mencionar que los hechos señalados por el abogado – en su condición de defensor agrario del Estado Nueva Esparta para sustentar esta defensa no se adaptan a la misma, por cuanto en lugar de relacionarse con la naturaleza o el objeto de la cuestión que se discute en este juicio y la competencia material que tiene asignada este Juzgado, se concentró en señalamientos que se vinculan con el procedimiento que debe aplicarse a este caso.
En atención a lo preceptuado se desestima la defensa previa relacionada con la incompetencia del Tribunal propuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO en su carácter de parte demandada y como consecuencia de ello, se ordena la prosecución de la causa. Y así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el mismo sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal.
Por ultimo se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva la competencia de éste Juzgado para conocer y tramitar este asunto y consecuencialmente se reanude la presente causa se emitirá pronunciamiento sobre el procedimiento que debe regir y aplicarse a este proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia, opuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO, parte demandada.
SEGUNDO: Se declara la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUSE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10184/08.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.