REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos PAUL ANDRIAN DAVIES y MARIE DAVIES, de nacionalidad británica, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 650221771 y 650221822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MANUEL CAMEJO, ANDREINA MARLETTA y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.697, 121.421 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nro.252, Tomo 4, Adc 51, en la persona de su Directora YINA MARITZA ALICANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.860.792 y PROYECTOS Y CONTRUCCIONES ALBRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el N°. 05, Tomo 42-A representada pr su presidente el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.679.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: a la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.464.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoaran los ciudadanos PAUL ADRIAN DAVIES y MARIE DAVIES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, ya identificados.
Alegando los actores que en fecha 5 de noviembre de 2004 celebraron un contrato denominado COMPROMISO DE COMPRA-VENTA con la sociedad mercantil CONSTRCTORA CEODRIL, C.A, donde ésta se había comprometido a venderles un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encontraba construida, signada con el N°. 48 del Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE”, ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyo precio fue establecido en OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.84.587.000,00) pagaderos en dos fases: la primera fase: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.34.000.000,00) los cuales serían cancelados en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00) en ese mismo acto del otorgamiento del documento y el remanente o saldo, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) mediante el pago de seis (6) cuotas fijas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) a partir del 5.12.2004 y una cuota especial de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.587.000,00) en fecha 4 de mayo de 2005 y la segunda fase: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES /(bs.46.000.000,00) que según lo convenido se pagaría al momento de la venta definitiva, siendo el caso que la parcela ofrecida en venta aún es propiedad de un tercero, forma parte de una mayor extensión pro-indivisa que pertenece a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, cancelando la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.29.0000.000,00) y ante el incumplimiento por parte de la empresa vendedora en ejecutar la primera fase del proyecto y por cuanto la porción de terreno correspondiente a su parcela, así como la mayor extensión pertenecía a un terreno PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, situación que impedía a la vendedora venderles la parcela ofrecida por lo que se decidió que en uso a las atribuciones que les confiere el artículo 1167 del Código Civil se suspendieran los pagos hasta tanto no se resolviera lo referente a la propiedad del tercero y se ejecutara al menos la primera fase que debía estar lista para el 5 de mayo de 2005 y por esa razón demandada el cumplimiento del contrato denominado compromiso de compra venta.
Recibida para su distribución el día 24.1.2007 (f.6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, asignándole la numeración particular en fecha 25.1.2007 (f. Vto.6).
Por auto de fecha 31.1.2007 (f.84 al 85) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A en la persona de su gerente el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 5.2.2007 (f.86 al 87) los ciudadanos MARIE DAVIES y PAUL ADRIAN DAVIES asistido de abogado confirieron poder apud acta a los abogados MANUEL CAMEJO y ANDREINA MARLETTA.
En fecha 5.2.2007 (f.88) los ciudadanos PAUL ADRIAN DAVIES y MARIE DAVIES asistidos de abogados por diligencia consignaron copia del auto de admisión y del libelo de la demanda e igualmente manifestaron que había suministrado al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de la empresa demandada.
En fecha 5.2.2007 (f.89) el alguacil de este tribunal por diligencia informó que se le había facilitado el vehículo para el momento de practicar la citación.
En fecha 7.2.2007 (f. Vto.89) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
El día 12.2.2007 (f.90 al 98) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO en virtud de no haber logrado su localización e informó a este despacho que se le había suministrado el vehículo necesario para practicar dicha citación.
En fecha 16.2.2007 (f.99) la abogada ANDREINA MARLETTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 26.2.2007 (f.100) y librándose en esa misma fecha. (f.101).
En fecha 28.2.2007 (f.102) la abogada ANDREINA MARLETTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 28.2.2007 (f.103 al 104) los ciudadanos PAUL ANDREINA DAVIES y MARIE DAVIES asistidos de abogada confirieron poder apud acta a los abogados ANDREINA MARLETTA y MANUEL CAMEJO.
En fecha 21.3.2007 (f.105) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó carteles debidamente publicados y solicitó se oficiara al Juzgado competente a los fines de su fijación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.106 al 110).
En fecha 27.3.2007 (f.111) se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
El día 11.4.2007 (f.112) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio acordados en el auto de fecha 27.3.2007. (f.113 al 114).
El día 17.4.2007 (f.115 al 116) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio nro.16830-07 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado como acuse de recibo.
En fecha 7.5.2007 (f.117 al 126) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 24.5.2007 (f.127) se ordenó testar o anular mediante el trazado de una línea azul la duplicidad detectada en el expediente a partir del folio 1. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 5.6.2007 (f.128) la abogada ANDREINA MARLETTA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la empresa demandada. Siendo acordado por auto de fecha 11.6.2007 (f.129 al 130) recayendo tal designación en la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA.
En fecha 26.6.2007 (f.131) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor designado y se certificaron las copias respectivas. (f.132).
En fecha 2.7.2007 (f.133 al 143) los abogados ANDREINA MARLETTA y MANUEL CAMEJO en sus carácter acreditados en los autos presentaron escrito de reforma de la demanda a los fines legales consiguientes. (f.144 al 166).
En fecha 3.7.2007 (f.167) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA. (f.168).
En fecha 9.7.2007 (f.169) compareció la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10.7.2007 (f.170 al 171) se admitió al reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, representada por YINA MARITZA ALICANDRO y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, representada por OCTAVIO ALICANDRO a los fines de que éstas comparecieran a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 16.7.2007 (f.172) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de que surtiera efectos la citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 30.7.2007 (f.173) se le advirtió a la parte actora que debía consignar el registro mercantil o acta correspondiente a los fines de verificar si el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO.
En fecha 2.8.2007 (f.174) la abogada ANDREINA MARLETTA en su carácter acreditado en los autos por medio de diligencia consignó copia del registro mercantil de la compañía CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A. (f.175 al 182).
Por auto de fecha 8.8.2007 (f.183) se ordeno la citación de la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A en la persona de su directora la ciudadana YINA MARITZA ALICANDRO y de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, por su presidente el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, procediéndose a dejar sin efecto la designación de la abogado MARÍA TERESA ALSINA VACA como defensora judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A. Se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 17.9.2007 (f.184) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos por diligencia dejó constancia de haber suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 17.9.2007 (f.185) el alguacil de este Tribunal por diligencia informó que el abogado MANUEL CAMEJO le había facilitado los medios de transporte para la práctica de la citación.
En fecha 18.9.2007 (f.186 al 220) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las compulsas de citación de las empresas codemandadas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A y CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A.
Por auto de fecha 20.9.2007 (f.221) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiendo aperturarse una nueva y asimismo se dispuso testar con una línea de color azul la doble duplicidad detectada en los folios 144 al 154, 164 al 166, 175 al 182, 187 al 206, 208 al 227. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.9.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 221 folios útiles.
En fecha 24.9.2007 (f.2) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libre cartel de citación. Siendo acordado por auto de fecha 27.9.2007 (f.3) y librándose en esa misma fecha. (f.4).
En fecha 9.10.2007 (f.5) compareció el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación.
En fecha 22.10.2007 (f.6) la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAULINO en su condición de Secretaria Titular de este despacho se inhibió de continuar conociendo la presente causa conforme al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud que de haber otorgado poder apud acta a los abogados BLANCA GONZÁLEZ y MANUEL CAMEJO para que defendiera sus derechos e intereses en la solicitud de Autorización de viaje que tiene instaurada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado.
En fecha 22.10.2007 (f.7) se dictó auto mediante el cual se acordó designar como secretaria accidental a la ciudadana MARÍA LEÓN LÁREZ en vista de la inhibición planteada por la secretaria titular de este despacho
En fecha 25.10.2007 (f.8) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo que decida sobre la inhibición propuesta y se dejó asimismo sin efecto la parte in fine del auto dictado el 22.10.2007 específicamente donde se le advirtió a las partes que dentro del tercer día de despacho siguiente a ese día, el tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición por cuanto para esa fecha aún no había fenecido el lapso de allanamiento.
En fecha 30.10.2007 (f.9) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicado y solicitó se oficiara al Juzgado distribuidor del Municipio Mariño a los fines de que se procediera con la fijación del cartel. Dejándose constancia de haberse agregado a los autos dicha publicación. (f.10 al 14).
En fecha 31.10.2007 (f.15 al 19) se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por la secretaria titular de este despacho, abogada CECILIA FAGUNDEZ y se ratificó a la ciudadana MARÍA LEÓN LÁREZ como secretaria accidental.
Por auto de fecha 2.11.2007 (f.20) se ordenó comisionar a uno de los Juzgadazos de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que dar cumplimiento a la fijación del cartel de citación. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.21 al 22).
En fecha 5.12.2007 (f. 23 al 33) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 29.1.2008 (f.34) la abogada ANDREINA MARLETTA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 7.2.2008 (f.35) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos del 5.12.2007 exclusive hasta el 17.1.2008 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 7.2.2008 (f.36 al 37) se designó como defensora judicial de las empresas codemandadas a la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, a quien se acordó notificar.
En fecha 13.2.2008 (f.38) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copias simples para la elaboración de la boleta de la defensora judicial.
En fecha 20.2.2008 (f.39) se dejó constancia de haberse librado boleta y haberse certificado las copias respectivas. (f.40 al 442).
En fecha 28.2.2008 (f.43 al 46) el alguacil de este Tribual por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ.
En fecha 3.3.2008 (f.47) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial de las empresas demandadas había recaído en su persona jurando cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al mismo.
En fecha 16.4.2008 (f.48) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y por diligencia consignó escrito de cuestión previa en defensa de sus defendidas. (f.49 al 50).
En fecha 17.4.2008 (f.51 al 59) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contradicción de la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.4.2008 (f.60) se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive en la cual cada una de las partes podrían aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 28.4.2008 (f.61 al 63) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 29.4.2008 (f.64) al 65) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 3:00p.m, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo II.
Por auto de fecha 6.5.2008 (f.66) se difirió la oportunidad de evacuarse la inspección judicial promovida para el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 3:00p.m.
En fecha 8.5.2008 (f.67) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos sustituyó el poder apud acta que le fuera conferida en su oportunidad por el actor reservándose su ejercicio a la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. (f.68 al 69).
En fecha 8.5.2008 (f.70) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter de defensora judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. (f.71 al 72).
En fecha 8.5.2008 (f.73 al 74) se levantó acta con motivo de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su oportunidad en la sede natural de este Tribunal en presencia de los abogados MANUEL CAMEJO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ al momento de dejarse constancia sobre los particulares promovidos.
Por auto de fecha 12.5.2008 (f.75 al 76) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia respectiva.
En fecha 15.5.2008 (f.77) el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara un acto de mejor proveer en virtud de haberse omitido en señalar en el acta de inspección el estado de todos los expedientes inspeccionados.
Por auto de fecha 26.5.2008 (f.78) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8.5.08 exclusive al 15.5.2008 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) días de despacho.
En fecha 26.5.2008 (f.79) se dictó auto en el cual se negó la solicitud de que se dictara auto para mejor proveer por cuanto es un auto que puede ser decretado solo dentro de la oportunidad que establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil después de presentados los informes siempre dentro del lapso perentorio de quince días de despacho y por cuanto tales planteamientos debieron ser efectuados al tribunal durante la evacuación de la pruebas y no en esta oportunidad.
Por auto de fecha 28.5.2008 (f.80) se difirió la oportunidad para decidir la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 9.7.2007 (f.1 al 2) se consideró que resultaría excesivo decretar la medida sobre toda el área de terreno que comprende el lote “2” y en tal sentido exhortaba al demandante que identificara la parcela o parcelas sobre las cuales aspiraba que recayera la medida con mitas a que el tribunal procediera a proveer sobre la cautelar solicitada.
En fecha 12.7.2007 (f.3) compareció el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela G-10 ubicada en la Manzana “G” cuya superficie es de 241,44 mts2 y cuyos linderos no aparecían individualizados en el referido documento de parcelamiento y riela al folio 155 del cuaderno principal.
Por auto de fecha 19.7.2007 (f.4 al 6) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada como G-10 ubicada en la Manzana G de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Guadalupe Village y se dejó constancia que se había librado oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado participándole sobre la medida decretada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.-
Como fundamento de esta defensa previa la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Judicial de CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, argumentó:
- que no daba contestación al fondo de la demanda, sino que procede a promover la cuestión del numeral 7° de dicha normativa por la existencia de un plazo pendiente;
- que los actores en la demanda primitiva al folio 2 alegan “...pero no se estableció término para la ejecución de la segunda fase del contrato, ni para la entrega definitiva de la casa por lo que hemos intentado por acción judicial la correspondiente solicitud para la fijación del término con respecto a la segunda etapa...” (Subrayado suyos).
- que al folio 9 de la reforma de la demanda los accionantes alegan: “...se estableció en forma tácita el término para la ejecución de las obligaciones por parte de “LA EMPRESA-VENDERORA”, correspondiente a la primera fase del proyecto, pero no se estableció término para la ejecución de la segunda fase del contrato...” (Subrayado suyos).
- que el solo hecho de la venta que se hizo la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, a la compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, no legítima a los actores para accionar mediante demanda por acción pauliana y de simulación en contra de sus representados, por la sencilla razón de que estando pendiente el plazo para el cumplimiento de la obligación sus representados no estaban constituidos en mora, tal como lo prevé el artículo 1.269 del Código Civil.
- que después de fijado el plazo para el cumplimiento de la obligación (segunda fase del contrato) y de haber vencido realmente el mismo, sin que sus representados hayan cumplido, es cuando realmente pueden los actores accionar por estar constituidos en mora los demandados, antes no por esta pendiente el plazo y suspendiendo el cumplimiento de la obligación hasta tanto el tribunal por la naturaleza de la obligación o de la manera como deba ejecutarse la misma, fijara un término por resultar necesario, tal como lo exige el artículo 1.212 del Código Civil, término éste que en la doctrina se denomina “Término tácito”.
A este respecto, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado MANUEL CAMEJO en fecha 17.4.2008, rechazó la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
- que la oponente de la cuestión previa hacía descansar su alegación en la transcripción parcial de la reforma de la demanda en cuyo texto se lee: “...se estableció en forma tácita el término para la ejecución de las obligaciones por parte de “LA EMPRESA-VENDEDORA”, correspondiente a la primera fase del proyecto, pero no se estableció término para la ejecución de la segunda fase del contrato...”
- que según la interpretación del anterior extracto a que hacía referencia al defensora de oficio esto significaba que existía un plazo pendiente que obraba a favor de las empresas demandadas ya que a su entender la sola venta que hiciera CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, no legítima a los actores para accionar mediante demanda por acción pauliana y de simulación en contra de sus representados.
- que rechazaba dicha cuestión previa en base a los siguientes argumentos:
- que se evidenciaba de la copia del auto dictado por este mismo Juzgado el 30 de abril de 2007 en el marco de la instrucción de la solicitud de fijación de término que se tramitó bajo la nomenclatura Exp. 2166/07, la Jueza negó la fijación de un término y conmino a los solicitantes a acudir a la jurisdicción ordinaria para dilucidar el asunto.
- que sus representados acudieron al procedimiento que pauta el artículo 1212 del Código Civil, sin obtener respuesta a sus pedimentos por un hecho omisivo imputable a la empresa CONSTRUTORA CEODRIL, C.A, por cuanto ésta no compareció a la citación que se le hizo con el propósito de establecer la fijación del término;
- que a todo evento y sin que eso signifique que exista un plazo pendiente, rechaza dicha defensa previa en atención a lo previsto en el artículo 1215 del Código Civil, el cual reza: “...Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo...”.
- que esta hipótesis contendida en la citada norma se aplicaba a casos como el presente, en el cual la empresa obligada CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, haya enajenado el bien inmueble de mayor extensión donde se encontraba situada la menor extensión y casa objeto del contrato, y peor aún la adquiriente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, haya constituido por documento protocolizado sobre dicha mayor extensión, un parcelamiento que no contempla bajo su nomenclatura la casa objeto del contrato, es decir, por acto propio hicieron desaparecer el objeto del contrato al cambiar la nomenclatura y ubicación de las parcelas, esto se explica con mayor claridad en la diligencia de fecha 12.7.2007 la cual consignó en copia simple y cuyo original riela al folio 3 del cuaderno de medidas.
- que esta circunstancia había creado en la mente del juzgador una presunción de insolvencia en la demanda al punto que decretó mediante auto de fecha 19.7.2007 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela determinada en el nuevo parcelamiento, era obvia la insolvencia de CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, por lo que mal podría dicha empresa acogerse a un término en el negado caso de existir.
Precisados los planteamientos surgidos con motivo de la oposición de la precitada defensa previa se observa que conforme a las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria aperturada ope legis durante el curso de esta incidencia, específicamente de la inspección judicial evacuada por este mismo Juzgado que cursa a los folios 73 al 74, que dejó constancia, entre otros aspectos lo siguiente: “...en el expediente signado con el Nro.2166-07 figuran como parte solicitante los ciudadanos PAUL ADRIAN DAVIES y MARIE DAVIES y el objeto del mismo se refiere a la solicitud de fijación de término judicial; que en el expediente 9981-07 se dejó constancia que la parte actora es la sociedad mercantil TEMACA ISLA, C.A y la parte demandada es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, que el objeto de la acción se refiere a un cobro de bolívares (intimación) y que en el cuaderno de medidas se negó el decreto de la medida preventivas; que en el expediente Nro. 9982-07 se verificó que la parte actora es la sociedad mercantil TEMACA ISLA, C.A y la parte demandada, la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, que el tipo de acción se refiere a un cobro de bolívares (intimación), que en el cuaderno de medidas se negó el decreto de la medida preventivas de embargo solicitada, que la misma se encontraba en etapa de notificar a la defensora judicial; que en el expediente signado con el Nro.9777-07 se dejó constancia que la parte actora es el ciudadano JUAN RAMON RAFAEL MOTA ZARATE la parte demandada es la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, que el tipo de acción se refería a un cumplimiento de contrato, que en el cuaderno de medidas el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 29.11.06 se decretó medida preventiva de embargo, que la causa se encontraba en etapa de sentencia. Adicionalmente, cabe resaltar que con relación a las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 2166-07 relacionado con la solicitud de fijación de término judicial haciendo uso del principio de la notoriedad judicial – consta auto mediante el cual se indicó:
“...En aplicación de lo apuntado por cuanto se pretende por la jurisdicción voluntaria que se fije fecha cierta para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.11.96, bajo el Nro.2552, Tomo 4, adicional 51, representada por su Gerente ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.541, referentes a la ejecución de la Segunda Fase del Proyecto, es decir, la entrega de la casa totalmente construida y sus accesorios y que asimismo, las gestiones realizadas para obtener la comparecencia personal del otro contratante, Sociedad Mercantil Constructora Ceodril, C.A, en la persona del ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, han resultado infructuosas, se dispone como consecuencia de ello, que el proceso debe ser sobreseído con el propósito de que por intermedio de la vía contenciosa se diluciden las pretensiones de los solicitantes...”

Lo antecedentemente señalado configura una señal inequívoca que comprueba que la parte actora acató el procedimiento instaurado en el artículo 1.212 del Código Civil el cual autoriza a uno de los contratantes a solicitar en sede judicial, mediante la instauración de un procedimiento no contencioso, la fijación de un término para aquellas obligaciones contractuales que adolezcan del mismo.
De allí que, atendiendo a los principios de justicia material y tutela judicial efectiva, considera la Sala que la condición o plazo pendiente opuesta por la defensora judicial de la parte actora, abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, no existe, en virtud de que la demandante agotó los mecanismos necesarios a los fines de que se fijara un plazo para cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato que es objeto del presente juicio. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, relacionada con la condición o plazo pendiente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GILDA DE ORDAZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°.9547-07
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GILDA DE ORDAZ