REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: empresa PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N°.72, Tomo 11-A, representada por su director el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados ASDEL MALAVER y JUAN RUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.803 y 118.631, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ en su condición de Director de la PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, antes identificados.
Alega la parte presuntamente agraviada como fundamento de la acción de amparo la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiéndose recibido por distribución en fecha 20.2.2008 (f.19) asignándosele la numeración particular de este Tribunal en fecha 22.2.2008 (f. Vto. 19).
En fecha 26.2.2008 (f.332) se dictó auto mediante el cual se le instó a la parte presuntamente agraviada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en el expediente su notificación procediera a incluir dentro del cuerpo de la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones corregir el defecto u omisión en el sentido de que adolecía de motivación o fundamento, específicamente en el capítulo V subtitulado “MEDIDA CAUTELAR”. Dejándose constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha (f.333).
En fecha 3.3.2008 (f.334) compareció el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO en su carácter de director de PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, debidamente asistido de abogado y por diligencia se dio por notificado en el presente expediente con la finalidad de subsanar la omisión referida y consignó escrito de subsanación de omisión a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 4.3.2008 (f.354) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se ordenó asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiéndose abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 4.3.2008 (f.1) se abrió la presente pieza por encontrase la anterior en estado voluminoso.
En fecha 4.3.2008 (f. 2 al 6) se dictó auto admitiéndose a sustanciación la acción de amparo y se fijó el tercer (3er) hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto las notificaciones de los querellados como del Fiscal del Ministerio Público a las 1:00 a.m para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en las que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción.
En fecha 5.3.2008 (f.7) de dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples respectivas para librar las boletas de notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 3.3.2008 (f. Vto.7) se dejó constancia de haberse librado boletas de notificaciones con sus respectivas copias. (f.8 al 9).
En fecha 18.3.2008 (f.10 al 12) el alguacil de este Tribunal por diligencia consigno las boletas de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y copia del oficio debidamente recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 24.3.2008 (f.13) compareció el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO en su condición de Director de la Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, y por diligencia consignó copia certificada del expediente Nro.23.388 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.14 al 247).
Por auto de fecha 26.3.2008 (f.248 al 249) mediante el cual se ordenó auto subsanando el error material y se ordenó notificar a los terceros interesados, las empresas INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION y PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.l., a los fines de que expusieran lo que estimaran pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que contraen las present4es actuaciones, se remitiera oficio con copia certificada del presente auto al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado del auto de admisión de la solicitud de amparo y se ordenó asimismo oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público en el cual se le informaba que la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia pública y oral se ordenaría por auto expreso.
26.3.2008 (f.250) la parte presuntamente agraviada asistida de abogado por diligencia procedió a subsanar el error material a que se contraía la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 26.3.2008 (f.251) el ciudadano LEANDRO BARRETO en su carácter de director de la presuntamente agraviada debidamente asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado ASDEL MALAVER y JUAN RUBI.
En fecha 27.3.2008 (f.254 al 259) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la empresa INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, en la persona del ciudadano KRUNOSLAV MIMICA SANTIC y/o en la persona de sus apoderados judiciales TATIANA MAURI o JAIME VERDE ALDANA, a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que éste se sirviera en informar el último domicilio fiscal de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S.R.L, asimismo se exhortó a la parte presuntamente agraviada para que consignara el acta correspondiente a los fines de verificar la identificación del representante legal de la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L, dejándose constancia de haberse librado los oficios acordados en esa misma fecha.
En fecha 8.4.2008 (f.266 al 270) se agregó a los autos el oficio Nro. 08-120 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por medio del cual remite adjunto al mismo dos anexos marcados con las letras “A” y “B”.
Por auto de fecha 9.4.2008 (f.271) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso en 271 folios útiles. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 9.4.2008 (f.1) se aperturó la tercera pieza pro cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso en 271 folios útiles.
En fecha 18.4.2008 (f.2 al 3) compareció el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara boleta de notificación de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S.R.L.
En fecha 21.4.2008 (f.4 al 7) se agregó a los autos el oficio Nro.1593 emanado del SENIAT donde se infiere el último domicilio fiscal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L, se encontraba ubicado en la calle Fajardo entre Velásquez e Igualdad, Edificio DUDU, Porlamar.
Por auto de fecha 23.4.2008 (f.8 al 9) se ordenó notificar a la empresa INVERSIONES M Y ME INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, y se requiriera de la oficina de Registro Mercantil Primero que funciona en este Estado información sobre el en sus archivos reposa expediente correspondiente a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L y en caso de ser afirmativo remitiera copia certificada del mismo, dejándose constancia de haberse librado cartel de notificación y oficio.
En fecha 24.4.2008 (f.12) el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada por diligencia solicitó el cartel de notificación a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 28.4.20058 (f.13 al 14) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio dirigido al Registrador Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en señal de haber sido recibido por ese despacho.
En fecha 5.5.2008 (f.15 al 17) el apoderado de la parte querellante en diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el diario Sol de Margarita, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12.5.2008 (f.18 al 51) se agregó a los autos el oficio Nro.172 emanado del Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en respuesta a lo solicitado por este Tribunal con oficio nro. 18548-08 de donde se infiere las copias certificadas constante de treinta y cuatro folios útiles contentivo de las actas que conforman el expediente mercantil de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, C.A, contentiva de la acción de amparo constitucional presentada por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A.
El día 20.5.2008 (f.52) se dictó auto en el cual se ordenó notificar a los herederos conocidos del finado MARÍA ARGELIA ALVAREZ DE BARRETO, LEANDRO MIGUEL, LEIDY VERONICA y LAURA MARÍA BARRETO ALVAREZ la primera en su condición de cónyuge y los últimos como hijos, así como la publicación de un cartel de notificación dirigido a los herederos desconocidos. Se dejó constancia de haberse librado cartel. (f.53 al 54).
En fecha 22.5.2008 (f.55) el ciudadano JUAN RUBY en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel de notificación de fecha 21.5.2008.
El día 27.5.2008 (f.56 al 58) el apoderado de la parte querellante en diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el diario Sol de Margarita, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 2.6.2008 (f.59) el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificado en la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 5.6.2008 (f.60) se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mediante oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de llevarse a cabo la audiencia pública y oral.
En fecha 13.6.2008 (f.63) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Y copia del oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado como constancia de haber sido recibido.
Por auto de fecha 13.6.2008 (f.66) se fijó para el miércoles 18.6.2008 a las 11:00a.m, la celebración de la audiencia oral.
En fecha 18.6.2008 (f.67 al 68) se llevó a cabo la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ en su carácter de director de la PANADERIA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, y la abogada ANGELICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no hizo acto de presencia.
El día 20.6.2008 (f.69 al 71) tuvo lugar la continuación de la audiencia pública y oral en la cual se dio lectura a la parte dispositiva de la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de Amparo Constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De las Pruebas aportadas por la querellante al momento de incoar la presente acción de amparo:
1.- Copia certificada (f.21 al 27) del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, registrada en fecha 16.6.2001, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 11-A constituida por los ciudadanos MARÍA ARGELIA ALVAREZ DE BARRETO y LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ con una duración de 50 años por un capital de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) representado en mil (1000) acciones, suscritas y pagadas así: MARÍA ARGELIA ALVAREZ (500) acciones y LEANDRO BARRETO (500) acciones, dirigida por sus Directores los únicos socios y como comisario a la Licenciada OLIVIA PEÑA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.28 al 161) relacionadas con el expediente signado con el Nro. 23.388 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado contentivas del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE LA PANADERIA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A) incoada por la sociedad INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L, de donde se infiere que la misma fue declarada con lugar y como consecuencia de ello se ordenó a la perdidosa PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio DUDU con una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (8198,40m2) un local ubicado en la planta primer piso del edificio con una superficie de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (198,40m2) y dos apartamentos para vivienda ubicados en la planta segundo piso del edificio con una superficie uno de ochenta y nueve metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (89,27m2) y el otro con ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (88,77 m2) ubicados en el edificio DUDU en calle Fajardo entre calle Igualdad y Calle Velásquez, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedó definitivamente firme e fecha 16.1.2008. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.162 al 167) del auto dictado en fecha 30.1.2008 emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el cual se declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ en su carácter de Director de la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.168 al 192) del escrito de tercería presentado por el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ en su carácter de director de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, en contra de las compañías INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A y PANADERÍA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L para que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal en que PANADERIA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A ocupaba legal y legítimamente desde el 10.4.2001 el local comercial en la planta baja del edificio DUDU, que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 12.12.2007 en el expediente Nro. 07.1115, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, en contra de PANADERÍA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L, en que no podía ser decretada ninguna medida preventiva o ejecutiva que pudiera afectar la ocupación legítima por parte de su representada del aludido local comercial o perjudicar los bienes de su propiedad, que la referida sentencia estaba viciada de nulidad absoluta por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por faltar absoluta de citación de la compañía PANADERÍA Y PASTELERIA DEL CARIBE C.A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.193) de la notificación de cobro emitida por la empresa FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A, empresa privada del aseo urbano en la cual notifica a la PANADERIA PAN DORADO que el total a cancelar por el servicio lo esta la suma de Cuatrocientos Treinta y Siete mil Trescientos Sesenta y Cuatro bolívares (Bs.437.364,00) por concepto de aseo urbano desde el mes de enero de 2005 hasta mayo de 2005. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.194) de la planilla de liquidación emanada de la Dirección de Rentas, División de Liquidación de Impuestos y Tasas Municipales en las cuales se infiere que el 23.7.2003 se levantó el acto administrativo a fin de liquidar y recabar las tasas que le corresponde pagar a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, por la cantidad de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares con 00/100 ctms (Bs.376.320,00) de forma inmediata y en su parte final se lee un sello húmedo “PAGADO” el 23 de julio de 2007. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.195) de licencia de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar cuya patente le fue asignada el Nro AE-2-04664 emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a favor de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.196) de factura Nro. 3025806 emanada de C.A HIDROLÍGICA DEL CARIBE, a nombre de la empresa PANADERIA PAN DORADO, C.A, ubicada en la calle Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la suma de 29.165,00 por concepto del servicio de agua. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.197) de factura Nro. 2782683 emanada de C.A HIDROLÍGICA DEL CARIBE, a nombre de la empresa PANADERIA PAN DORADO, C.A ubicada en la calle Fajardo, Municipio Mariño de este Estado, por la suma de 27.810,00 por concepto del servicio de agua. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.198 al 199) de la planilla de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) expedida el 14.3.2002 a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.200 al 204) del acta de asamblea General Extraordinaria de socios de la PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L, celebrada en la sede de la referida empresa el día 15.4.1991 en la cual se resolvió la venta de las cuotas sociales y reforma del artículo 5 del acta constitutiva, renuncia de los directores gerentes y nombramientos de los sustitutos, siendo aprobado el primer punto del día la ciudadana ARACELYS DEL VALLE LEÓN DE PINO y JOSÉ DELVALLE SILVA SALAZAR ofrecieron en venta las cuatrocientas (400) cuotas sociales de un mil bolívares (Bs.1.000) cada una, totalmente pagadas, aceptada por el ciudadano RAÚL BARRETO quien convino en adquirirlas y pagarlas al precio señalado en el momento de su otorgamiento luego de que JOAQUIM MANUEL PINHO DA SILVA manifestara su conformidad con la venta que su cónyuge estaba realizando. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.205 al 211) de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19.10.200, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMON TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES y donde quedó anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de julio de 1999 y se dejó sin efecto con respecto a los accionantes la entrega material impugnada, por tanto dicho Juzgado debía sentenciar de nuevo la apelación tomando en cuenta la doctrina sentada en el fallo de la Sala Constitucional. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.212) del acta de defunción del ciudadano RAÚL ANTONIO BARRETO PEREZ expedida el 1.6.2000, por la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 340, folios 340 correspondiente al año 2000. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f.213 al 217) de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.7.2002 de donde se infiere que casa de oficio el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28.2.2001 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso extraordinario de invalidación interpuesto el 18 de junio de 199 y se repuso la causa al estado en el cual se practique el acto comunicacional de la citación del demandado, conforme a las sujeciones establecidas en ese fallo. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
15.- Copia fotostática (f.218 al 228) de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.1.2001 de donde se infiere que se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA PEREZ actuando en su carácter de director general de MATERIALES MCL, C.A, recovando la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado el 22.2.2001 e improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESUS GARCÍA ESPINOZA y MANUEL ENRIQUE CAMEJO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIA ROSA GONZÁLEZ DE PEREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el 15.1.2001. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
16.- Copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.8.2003 de donde se infiere que se declaró improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
17.- Copia certificada del acta de ejecución levantada el día 6.2.2008 por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionado con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la empresa INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L., de donde se infiere la entrega material ordenada sobre el local comercial ubicado en la planta baja del edificio DUDU a la Dra. TATIANA MAURI. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
18.- Inspección evacuada por ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta en fecha 23.1.2008 a solicitud del ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, donde se dejó constancia que en el edificio DUDU ubicado en la calle Fajardo entre la calle Igualdad y calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta era cierto que el local ubicado en la planta baja del edificio en cuestión estaba funcionando una Panadería con la denominación Comercial Panadería y Pastelería Pan Dorado, que al preguntádsele al ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO desde que fecha ocupaba el local comercial donde funciona la panadería manifestó que estaba desde el 10.4.2001, que las maquinarias eran una cafetería, una rebanadora para la charcutería, una balanza electrónica, una nevera exhibidor de charcutería, una amasadora para tres sacos de harina, una zobadora, una picadora para maza, dos hornos uno de treinta (30) bandejas y uno de (109 bandejas, una rebanadora para picar el pan de sándwiches, dos neveras exhibidores de productos lácteos y dos de bebidas gaseosas (de pepsi cola y coca cola), una caja registradora, mostradores y tres mesones para elaborar el pan y tiene cuatro empleados; que en el piso dos se encontraba dos apartamentos que estaban habitados por dos grupos familiares, en el piso tres se encontraba una reja de tubulares, la cual impedía el paso hacia el mismo y que al pregúntale al notificado si tenía la llave respondió que no y tampoco tenía acceso a los tanque de agua. La anterior inspección se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
19.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S.R.L, constituida por los ciudadano MANUEL FERNANDO PIRES DE MIRANDA y JOSÉ DELVALLE SILVA SALAZAR con una duración de 20 años que su capital lo constituyó la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) representado en cuatrocientas (400) cuotas de las cuales el socio MANUEL PIRES suscribió y pagó (200) cuotas y las otras (200) cuotas las suscribió y pagó el socio JOSÉ DELVALLE SILVA SALAZAR, siendo designados como directores MANUEL FERNANDO PIRES y JOSÉ DELVALLE SILVA y para el cargo de comisario a la licenciada LILIA ROJAS GONZÁLEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
DE LA ADMINISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La Sala Constitucional en fallo del 25 de septiembre del 2001, estableció en torno a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“....Es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia”. (s. S.C., Nº 455, 24-5-00)....”
Del extracto transcrito se observa que el objeto de la acción de amparo necesariamente debe conducir a volver las cosas al estado que tenían antes de que se produjera la violación de los derechos denunciados como violados, ya que uno de las principales características de la acción de amparo constitucional es que tiende a restablecer, restituir las cosas al estado que tenían antes de que se consumase la violación o menoscabarse los derechos o garantías constitucionales, sin que existan la posibilidad de que esa vía sea usada para crear o constituir una nueva situación que no existía antes de incoarse la acción.
De manera que bajo tales consideraciones debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando así innecesario emitir pronunciamiento en torno al resto de los alegatos y defensas formuladas por las partes involucrada durante la celebración de la audiencia constitucional. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se argumenta como sustento de la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:
- Que consta en el expediente Nro. 07.1115, de la nomenclatura del Juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, demanda intentada por la Sociedad mercantil INVERSIONES M y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, contra la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L, por Resolución de Contrato..
- Que dicha demanda expresa que el objeto del citado contrato de arrendamiento es un bien constituido por un local comercial en la planta baja del Edificio DUDU, con una superficie cuadrada de 198,40mtrs2, destinado para el funcionamiento de una panadería ubicado en la calle Fajardo, entre calle Igualdad y Velásquez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C. A .
- Que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17-10-07.
- Que la parte demandante en dicha demanda en el folio (02) expresa textualmente …”El arrendatario PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE S.R.L, tiene funcionando en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, una panadería denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S.R.L, dedicada a las actividades propias de una panadería, hoy identificada como PANADERÍA PAN DORADO”
-Que igualmente en el folio 11 de la demanda la actora solicita que la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE S.R.L, sea citada en el Edificio DUDU, ubicado en la calle fajardo entre calle Igualdad y calle Velásquez, Municipio Mariño de este Estado” DONDE FUNCIONA UNA PANADERÍA DENOMINADA PAN DORADO”
-Que tal como lo reconoce y confiesa la parte actora en el referido juicio, la empresa que ocupaba el mencionado Local comercial era su representada PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, dejando constancia también de todos los equipos, maquinarias y personal de trabajo de dicha empresa.
-Que su usufructuaria desde el punto de vista de la utilidad del citado local comercial, ya que en el mismo había realizado libremente sus actividades mercantiles, habiendo logrado una buena clientela, dándole prestigio y valor mercantil ha dicho local comercial desde el punto de vista económico.
-Que su representada es un tercero en relación con el mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y la sentencia definitiva que había puesto fin al mismo no le era oponible, la cual solamente vincula a las partes que intervinieron en el mismo, que consagra el principio de relatividad de la cosa juzgada en materia civil, debiendo también tomar en cuenta que el contrato es Ley entre las partes y en nada aprovecha ni perjudica a los terceros, tal como los disponen los artículos 1159 y 1166 del Código Civil..
-Que su representada ocupaba el referido local comercial como usufructuaria, desde el 10 de abril de 2001, sin que hasta la fecha haya habido ninguna oposición por parte de la propietaria del mismo la sociedad mercantil INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORACIÓN, C.A, es decir que de parte de dicha compañía ha existido una aceptación tácita de tal situación y por lo tanto la relación arrendaticia que haya podido existir entre ella y a empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L, de ninguna manera podía lesionar, perjudicar o menoscabar los derechos legítimos de su representada en la posesión útil y pacífica que ha ejercido públicamente desde tal fecha, sin mediar ninguna oposición, en el ejercicio de sus actividades mercantiles.
-Que se trata de una situación de hecho que legal y legítimamente favorecía a su representada, cuyos derechos e intereses como tercero son objeto de protección no solamente por la Ley, sino también por la propia constitución.
-Que la compañía actora no indica ni se identifica en su demanda al representante legal de la empresa demandada, tanto era así que el Juzgado de la causa por auto de fecha 17-10-07 había ordenado citar a la accionada PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S. R. L. y no menciona ni identifica a su representante legal y en la boleta de citación tampoco se mencionaba ni identificaba a dicho representante legal de la demandada. .
-Que debido a esa circunstancia a quien iba a citar el alguacil sino sabía quien era el representante legal de al empresa demandada.
- Que sorpresivamente aparecía firmada la boleta de citación por una persona que firmó al pie de la misma con el nombre de LAURA MARIA BARRETO y presumiblemente se identificó con el número de cédula de identidad 18.440.868.
-Que conforme a la documentación acompañada por la propia empresa demandante el único accionista y a la vez representante legal de la compañía demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L. , era el ciudadano RAÚL ANTONIO BARRETO PÉREZ, quién para la fecha de haber propuesto dicha demanda tenia nada mas y nada menos que siete años y cinco meses de fallecido, tal y como había sido acreditado en la respectiva partida de defunción, la cual acredita que había fallecido el día 11-05-00 en el Hospital Victorino Santaella del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
- Que luego de su fallecimiento no constaba en el respectivo expediente de dicha compañía en el registro mercantil que se hayan apersonado sus herederos mediante Asamblea General de Accionistas y hayan nombrado nuevo representante legal de la referida compañía demandada de resolución de contrato de arrendamiento y resultaba obvio que la misma había sido citada en una persona extraña que no tenia representación legal de la Sociedad Mercantil demandada, la cual nunca estuvo a derecho, razón por la cual no compareció a contestar la aludida demanda incurriendo en confesión ficta.
-Que conforme a los dispuesto en el artículo 433 promovió la prueba de informes para que tribunal requiera del registro Mercantil Primero de este Estado, la debida información sobre quién es la persona que representa legalmente a la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L,.
-Que ante la falta de absoluta de citación de al citada compañía demandada, violenta un presupuesto procesal de validez del juicio, obviamente resultan violados los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, lo cual no había sido advertido pro el tribunal de la causa para el momento de admitir la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ni para cuando procedió a dictar el fallo definitivo declarando con lugar la demanda por la confesión ficta del demandado.
-Que el Juzgado de la causa debió reponer la causa al estado de que fuese citado legalmente el verdadero representante legal de la compañía accionada.
-Que al no haberse citado a al compañía demandada en la persona de su verdadero representante legal resultaba obvio que se había conculcado el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada y de igual manera se estaba causando daños y perjuicios de graves consecuencias a su representada PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, al habérsele desalojado del local comercial que como tercero ocupaba legítimamente, en un proceso donde no había intervenido, en flagrante violación también de las garantías constitucionales de los derechos de defensa y del debido proceso, consagrados a favor del justiciable no solamente por la carta Fundamental, sino también por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son también Leyes de la República.
- que su representada había ocupado el local comercial pacífica y públicamente durante casi siete años sin ninguna oposición de parte de su propietario INVERSIONES M y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, ni de parte de la arrendataria PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L. , quienes habían consentido y tolerado esa situación fáctica por parte de su representada como usufructuaria de dicho local comercial.
- que su representada en fecha 29-01-08 había propuesto formal demanda de tercería contra las referidas compañías ante el Juzgado de la causa, la cual inusitadamente había declarado inadmisible, con la finalidad de evitar que la referida sentencia fuera ejecutada ilegal e inconstitucionalmente en su condición de tercero y así poder hacer valer sus derechos legítimos en dicho juicio.
-que el citado Juez a-quo con la velocidad del rayo no solamente había inadmitido la tercería, sino que ese mismo día había librado el mandamiento de ejecución, el cual no había ejecutado contra la demandada sino contra un tercero ajeno totalmente a la relación jurídico-procesal como lo era su representada.
- que en el acta de ejecución de fecha 06-02-08, se evidenciaba además se había ejecutado contra dos (2) familias y bienes del hogar, identificadas como LEIDDY VERÓNICA DEL CARMEN BARRETO ÁLVAREZ y DOULID VERÓNICA MARCHAN VÁSQUEZ, quienes también son terceros y legalmente, al igual había sucedido con su representada, dicha sentencia era inejecutable contra ellos como terceros.
- que igualmente el tribunal de la causa había cometido un error inexcusable que había violentado lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil al no ordenar la apertura del cuaderno separado, creando de esa manera un verdadero desorden procesal.
- que la sentencia emitida en fecha 12-02-07 y su ejecución, había violado flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva en perjuicio de su representada, habiendo actuado el a-quo fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
En el presente caso denuncia la empresa querellante que el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la carta fundamental argumentando -entre otros aspectos-, que sin haber sido sometido a juicio, sin ser parte en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido entre INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A. en contra de PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARBIE, S.R.L, el cual fue declarado con lugar, en la oportunidad de cumplirse con la ejecución forzosa del mismo, se desconocieron sus derechos, al desconocerse su condición de poseedor del inmueble que por más de 7 años posee al haber sido desalojado del mismo bien inmueble donde funcionaba su representada. Igualmente expresa el quejoso en su escrito que interpuso demanda de tercería con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, antes de que se cumpliera materialmente con la ejecución de dicho fallo, que la misma fue inadmitida por el juez de la causa, y que adicionalmente, dicha decisión fue objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en un solo efecto, y conforme a los recaudos que fueron anexados al libelo de la demanda en fecha 08 de febrero de este mismo año fueron remitidas las copias certificadas conducentes al Juzgado distribuidor de Primera Instancia a fin de que una vez sometido a distribución, dicho asunto fuera resuelto en segunda instancia.
En este sentido conviene transcribir un extracto del fallo nº 3906 emitido por la Sala constitucional en fecha 07 de febrero del año 2005, emitido con motivo del expediente nº 05-0081 mediante el cual se especificó lo siguiente:
“…..Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 2004, declaró con lugar la acción de amparo, con fundamento en que “la acción incoada resulta una vía más expedita que la del recurso ordinario de apelación”. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Guillermo Fernández Rojas -tercero interesado- apeló de la referida decisión.
Que los accionantes presentaron por ante esta Sala dos escritos -1 de junio y 27 de octubre, ambos de 2005- con el fin de exponer nuevos argumentos que justificaron la interposición de la presente acción de amparo y, tratar de persuadir a la Sala que la apelación como medio ordinario no era suficiente para enervar los efectos de las decisiones accionadas en amparo
Ahora bien, de la lectura y análisis del expediente no se apreciaba claramente si las sentencias accionadas en amparo habían sido objeto de apelación, para lo que se emitió un auto solicitando información al respecto.
Así, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana señaló que efectivamente los hoy accionantes -el 28 de enero de 2004- interpusieron recurso de apelación contra las decisiones accionadas en amparo y de la cual conoció el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Información ésta que fue confirmada por los accionantes en el escrito que fue presentado ante la Sala el 1 de junio de 2005, exponiendo un nuevo argumento “que el medio ordinario de impugnación existente no era el remedio para la situación inconstitucionalmente presentada a raíz de los autos recurridos en amparo”.
Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Que es doctrina de esta Sala expresado a través de sus diversos fallos que las acción de amparo es un medio especial y, que no puede sustituir los medios ordinarios procesales, a menos que tal circunstancia sea debidamente justificada por los accionantes en amparo. Así esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso: Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad que:
“… la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...”
En el caso sub iudice, la Sala aprecia que los accionantes en la demanda de amparo no hicieron referencia a los motivos que le indujeron a interponer la acción de amparo con preferencia al recurso de apelación, pero además no mencionaron, que habían interpuesto, con anterioridad a la presente acción de amparo, el recurso ordinario de apelación y, que estaba pendiente de decisión. Por lo que, la acción de amparo de autos es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la doctrina de esta Sala.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos ésta Sala declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y declara inadmisible la acción de amparo de autos. Así se decide. …”
Con todo lo antes mencionado, en apego al criterio sustentado en el fallo parcialmente transcrito, se impone establecer que siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de obligatoria observancia por estar ligadas estas al orden publico, en este caso se observa que se encuentra configurada la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en vista de que el quejoso recurrió o hizo uso de los mecanismos judiciales persistentes, al haber planteado demanda de tercería a fin de impedir la ejecución del fallo emitido por el Juez denunciado como agraviante en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L., y ejercido asimismo, el recurso ordinario de apelación en contra de la resolución pronunciada por el juez de la causa a través de la cual se declaró inadmisible la precitada demanda de tercería, y el cual, conforme emana de las copias certificadas del expediente donde presuntamente se produjo la lesión constitucional denunciada, si bien fue tramitado por el Tribunal, hasta la fecha no existe constancia de que se haya verificado su resolución por parte del tribunal que conoce sobre dicho medio ordinario de impugnación, como alzada.
Por otra parte, se observa que se encuentra configurada asimismo, la causal de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante en amparo fue efectivamente desalojado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado del local que ocupaba, y en consecuencia su situación jurídica se hizo irreparable a causa de la ejecución forzosa de la que fue objeto.
De ahí, que conforme a los anteriores lineamientos la presente acción de amparo constitucional debe forzosamente ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo antes expuesto, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos o defensas expresadas por los sujetos intervinientes y así se decide.
Por último, se estima necesario puntualizar que la presente decisión no prejuzga sobre la justeza de los hechos señalados por la querellante, ni tampoco limita la posibilidad de que esta haciendo uso de sus derechos intente las acciones que estime pertinentes parta obtener el resarcimiento o la restauración de los mismos. Por último no se condena en costa a la parte querellante por cuando se desprende de lo alegado que no actuó con temeridad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, representada por su Director el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en al Asunción a los Veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.119/08
JSDEC/CF/Cg.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En esta misma fecha se dictó decisión previa las formalidades de ley, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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