REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO YOVERA YOVERA y LYDIA BAUTISTA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.483.180 y 5.878.699, respectivamente y asistidos por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.925.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 12-03-82, según acta asentada bajo el Nro.06, a las páginas Nros. 16, 17, 18 de los libros correspondientes; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Margaritas, Nro. 05 de la Población de Cariaco, Estado Sucre por espacio de siete años y que luego se habían mudado a la calle principal del sector Polanco, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado hasta la fecha, asimismo alegan que de esa unión matrimonial habían procreado tres (3) hijos que llevan por nombre LILIANA CAROLINA, MAIKELYS DAYANA y GREISY MARIA, de 25, 22 y 21 años de edad, respectivamente; alegan además que por desavenencias surgidas en el curso de su vida en común, había sido interrumpida el día 10-12-96, situación que se había permanecido hasta la fecha y no la habían reanudado por lo que habían decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan el divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido una ruptura prolongada por mas de cinco años desde el día 10-12-96 la cual enmarca dentro de las previsiones del artículo 185-A.
En fecha 31-10-07 (vuelto del folio 3) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 31-10-07 (folio 4 al 9) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO YOVERA YOVERA y LYDIA BAUTISTA LÓPEZ, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 05.11.07 (f 10), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 15-11-07 (vuelto del folio 11y 12 ) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haberse certificado las copias simples respectivas.
En fecha 08.05.08 (f 13 y 14) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08-05-08 (folio 15 ) se recibió diligencia suscrita por el Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSÉ GUSTAVO YOVERA YOVERA y LYDIA BAUTISTA LÓPEZ, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO YOVERA YOVERA y LYDIA BAUTISTA LÓPEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 12-03-82, según acta asentada bajo el Nro.06, a las páginas Nros. 16, 17, 18, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar alegaron que los hijos habidos durante su unión conyugal son en la actualidad mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de junio de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 9957-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA