REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 2457-08
La Asunción, 19 de junio de 2008
198° y 149°
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que las ciudadanas CIRA ADELA MEDINA, SOLIANNY DEL VALLE TORMES MEDINA, NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA y LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA, debidamente asistidas por la abogada LUCIBETH MUJICA TORMES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 106.872, interpusieron en fecha 21.05.08 a los fines de su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el día 04.06.08 (f. vto del 02).
En fecha 04.06.08 (f. 3 al 9), comparecen las ciudadanas CIRA ADELA MEDINA, SOLIANNY DEL VALLE TORMES MEDINA, NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA y LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA, asistidas de abogado y consignaron los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley.
Por auto del 10.06.08 (f. 10), se le dio la entrada respectiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la evacuación de los testigos a las 9:30 y 9:35 a.m.
En fecha 16.06.08 (f. 11), se llevó a cabo el acto de los testigos, ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ y ROMULO FRANCISCO PÉREZ CARABALLO.
Para decidir este Juzgado observa:
La presente solicitud fue incoada por las ciudadanas CIRA ADELA MEDINA, SOLIANNY DEL VALLE TORMES MEDINA, NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA y LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA, debidamente asistidas por la abogada LUCIBETH MUJICA TORMES, con el objeto de que se le expida el Título Suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del finado NIEVES JOSÉ TORMES MANEIRO, en su condición de concubina e hijas.-
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia fotostática (f. 04) cuyo original fue presentado a effectum videndi del acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 13.05.08, de la que se infiere que en fecha 29.04.08 falleció el ciudadano NIENES JOSÉ TORMES MANEIRO, en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar; que era hijo de Eustaquio Tormes e Isabel Maneiro (ambos difuntos) y que el mismo dejó cuatro hijos de nombres Daniel José González, Solíanny, Neidis y Lérida Tormes. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano NIENES JOSÉ TORMES MANEIRO. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 05) cuyo original fue presentado a effectum videndi del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 04.08.06, de la que se infiere que en fecha 12.06.1986 fue presentada una niña hembra por el ciudadano Nieves José Tormes Maneiro, quien nació en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Luis Ortega de Porlamar el día 02.02.1986, y que tiene por nombre SOLIANNY DEL VALLE, que es su hija y de Cira Adela Medina de González. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Solianny del Valle es hija del finado Nieves José Tormes. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 06) cuyo original fue presentado a effectum videndi del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28.06.2000, de la que se infiere que en fecha 02.06.1987 fue presentada una niña por el ciudadano Nieves José Tormes Maneiro, quien nació en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 04.05.1987, y que tiene por nombre NEIDYS ISABEL, que es su hija y de Cira Adela Medina. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Neidys Isabel es hija del finado Nieves José Tormes. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 07) cuyo original fue presentado a effectum videndi del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 13.08.1999, de la que se infiere que en fecha 21.08.1989 fue presentada una niña por el ciudadano Nieves Tormes Maneiro, quien nació en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 15.07.1989, y que tiene por nombre LERIDA ALEJANDRA, que es su hija y de Cira Adela Medina. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Lerida Alejndra es hija del finado Nieves José Tormes. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 08) cuyo original fue presentado a effectum videndi del justificativo de los testigos ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ VILLAFAÑE y ELISA DEL VALLE DÍAZ, evacuado por ante la Notaria Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 02.12.1991, de donde se infiere que conocen a los ciudadanos NIEVES TORMES MANEIRO y CIRA MEDINA; que les consta que viven en unión concubinaria desde hace muchos años y que de esa unión procrearon tres hijos de nombres Solianny del Valle, Neidys Isabel y Lérida Alejandra. Estas testimoniales al no presentar contradicciones se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos NIEVES TORMES MANEIRO y CIRA MEDINA vivían en unión concubinaria. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 9) del ciudadano NIEVES JOSÉ TORMES MANEIRO, expedida en fecha 03.05.04, de donde se infiere que el mismo era titular de la cédula de identidad N° 4.653.157, venezolano, de estado civil soltero, que nació el 08.06.53 y cuya fecha de vencimiento es 05.2014, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 9) de la ciudadana CIRA ADELA MEDINA, expedida en fecha 03.05.04, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 5.873.410, venezolana, de estado civil soltera, que nació el 14.07.57 y cuya fecha de vencimiento es 05.2014, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 9) de la ciudadana SOLIANNY DEL VALLE TORMES MEDINA, expedida en fecha 01.08.07, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 18.400.391, venezolana, de estado civil soltera, que nació el 02.02.86 y cuya fecha de vencimiento es 08.2017, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
9.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 9) de la ciudadana NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA, expedida en fecha 22.04.08, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 19.584.100, venezolana, de estado civil soltera, que nació el 04.05.87 y cuya fecha de vencimiento es 04.2018, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
10.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 9) de la ciudadana LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA, expedida en fecha 16.05.08, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 19.584.099, venezolana, de estado civil soltera, que nació el 15.07.89 y cuya fecha de vencimiento es 05.2018, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud se observa del acta de defunción cursante al folio 04 que el finado NIEVES JOSÉ TORMES MANEIRO dejó cuatro (4) hijos de nombres Daniel José González, Solíanny, Neidis y Lérida Tormes sin embargo, a pesar de esa circunstancia se desprende que la presente solicitud fue requerida únicamente por las ciudadanas CIRA ADELA MEDINA, SOLIANNY DEL VALLE TORMES MEDINA, NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA y LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA, es decir, por tres (3) de los cuatro (4) hijos que el presunto finado dejó y por la concubina del causante excluyendo al ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ quien en su condición de hijo ostenta también carácter de heredero.
Bajo tales señalamientos, en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, al considerar que la presente solicitud debió ser formulada no sólo por las ciudadanas CIRA ADELA MEDINA, SOLIANNY DEL VALLE TORMES MEDINA, NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA y LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA sino también por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ a fin de que se le reconozca el carácter de heredero del finado NIEVES JOSÉ TORMES MANEIRO, este Juzgado Segundo de Primera Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declara improcedente la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas CIRA ADELA MEDINA, SOLIANNY DEL VALLE TORMES MEDINA, NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA y LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N° 2457-08.-