REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 24.11.2000, bajo el N° 12, Tomo A-61.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, ROSA VIRGINIA CEBALLOS y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.115, 57.976 y 80.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES C.A.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.11.2006, bajo el N° 21, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HALIM CRISTO FARES, JULIAN MILANO SUAREZ y GUSTAVO ASTORGA ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.824, 35.859 y 20.782, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION interpuesta por los abogados LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 03.04.2008 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se negó la medida innominada solicitada.
En fecha 09.04.2008 (f. 3), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara medida cautelar innominada para prohibir a la sociedad mercantil demandada INVERSIONES C.A.G. C.A. la ejecución de las obras de construcción, remodelación, refacción y/o cualquier otra, que se realizan en el inmueble propiedad de su representada y cuyos datos, linderos y medidas constan suficientemente en autos.
Por auto de fecha 16.04.2008 (f. 4 al 6), se acordó la medida innominada solicitada por la parte actora la cual persigue que se prohíba a la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. la ejecución de obras de construcción, remodelación, refacción y/o cualquier otra que estén realizando en el terreno ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez frente a la Unidad Educativa Arco Iris de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; siendo librada en esa misma fecha oficio y comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23.04.2008 (vto. f. 11), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.04.2008 (f. 23), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó a los fines de asegurar el cabal cumplimiento de la medida cautelar innominada que se emita una nueva comisión para que el Tribunal comisionado notifique de dicha medida cautelar a los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ MILLAN u OLIVER GONZÁLEZ MILLAN, o a la ingeniero residente de la obra, o a cualquier persona que se encuentre encargada de la construcción que se adelanta en el terreno propiedad de su mandante y en tal sentido, pidió adicionalmente que se fijara en la entrada del inmueble un cartel de notificación alusivo a la medida cautelar decretada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 30.04.2008 (f. 24), se ordenó como medida complementaria disponer lo conducente a fin de que se cumpla con notificar sobre lo ordenado a los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ MILLAN u OLIVER GONZÁLEZ MILLAN, a la ingeniero residente de la obra en construcción quien según emana del acta levantada en fecha 22.04.2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial es la ciudadana ANAKARINA LUNA MENDOZA o a cualquier otra persona que se encuentre encargada de la construcción que se adelanta en el terreno ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, frente a la Unidad Educativa Arco Iris de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asimismo que se fije cartel de notificación en el inmueble objeto de dicha medida decretada en fecha 16.04.2008 y ordenándose comisionar para el cumplimiento de las medidas complementarias decretadas al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la comisión, oficio y cartel correspondiente.
En fecha 15.05.2008 (f. 30 al 34), comparecieron los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual hicieron oposición a la medida innominada decretada.
En fecha 22.05.2008 (vto. f. 107), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.05.2008 (f. 122 y 123), comparecieron los abogados LUIS FAIGL y FREDDY RANGEL, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual impugnaron los recaudos consignados con el escrito de oposición, así como el recaudo consignado en fecha 20.05.2008.
En fecha 26.05.2008 (f. 124), compareció el abogado LUIS FAIGL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que no fuese apreciada la impugnación del anexo marcado “K”.
En fecha 26.05.2008 (f. 125 y 126), comparecieron los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27.05.2008 (f. 140), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28.05.2008 (f. 299), comparecieron los abogados GUSTAVO ASTORGA y HALIM CRISTO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron los originales y copias certificadas de los documentos que fueron impugnados por la parte actora en la presente incidencia.
Por auto de fecha 02.06.2008 (f. 322), se cerró la primera pieza del presente expediente y se ordenó abrir una nueva la cual se denominaría segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 02.06.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02.06.2008 (f. 2), compareció el abogado HALIM CRISTO FARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de impugnación y oposición de las pruebas promovidas por la parte actora solicitante de la medida cautelar innominada que dio lugar a esta incidencia, así como también, los anexos que marcados A y B se citan en el mismo.
En fecha 02.06.2008 (f. 20), compareció el abogado HALIM CRISTO FARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara con carácter de urgencia la prorroga o extensión del lapso probatorio en esta incidencia a los solos fines de poder practicar la inspección judicial.
Por auto de fecha 03.06.2008 (f. 21 y 22), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados GUSTAVO ASTORGA y HALIM CRISTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 03.06.2008 (f. 23 y 24), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados LUIS FAIGL y FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a excepción de las pruebas de informes, con excepción de las pruebas de informes promovidas en los capítulos IV y IX.
En fecha 04.06.2008 (f. 25 al 27), tuvo lugar la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 05.06.2008 (f. 28), compareció el abogado HALIM CRISTO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se suspendiera la medida innominada decretada al momento que el Tribunal decida la presente incidencia.
Por auto de fecha 09.06.2008 (f. 35), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 12.06.2008 (f.36) el abogado LUIS JAVIER FAIGL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que previo pronunciamiento de la sentencia en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada se apreciara los instrumentos con el pleno valor que la ley les atribuye como consecuencia de la inacción de la parte demandada en la correspondiente etapa procesal.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 16.04.2008 planteada por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVESIONES C.A.G. C.A., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Los abogados LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil reprodujeron el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie a su representada, especialmente de todos y cada uno de las documentales aportadas a los autos. Asimismo, promovieron las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática (f. 148 al 160, marcada con la letra “A”) del acta de remate levantada en fecha 13.11.2001 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como su auto complementario dictado el 14.11.2001, la cual fue protocolizada en fecha 22.11.2001 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, folios 182 al 190, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que se adjudicó en plena propiedad a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CPZ-1100 C.A. los inmuebles constituidos por dos lotes de terrenos ubicados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, unificadas y distinguidas con las siglas B-1 y B-3. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 161 al 170, marcada con la letra “B” y “C”) del documento de aclaratoria de superficie y linderos particulares del inmueble propiedad de CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. constituido por dos terrenos contiguos distinguidos como “B-1” y “B-3”, situados en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta de documento protocolizado en fecha 22.11.2001 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, folios 182 al 190, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, así como el levantamiento topográfico en base al cual se efectúa la aclaratoria, los cuales fueron protocolizados en fecha 23.02.2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 132 al 141, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre de dicho año. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 171 al 177, marcada con la letra “E”) del documento protocolizado en fecha 28.02.1973 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 174, folios vto. 36 al 38 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Adic., Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano RODOLFO SOTILLET, director principal del Sindicato Nueva Esparta S.A. (SINUESA) aportó a favor de C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA un lote de terreno de su legitima propiedad, ubicado en el Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta con una superficie de cien mil metros cuadrados (100.000 mts.2) el cual forma parte de una mayor extensión que compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y a Juan José Ortega, según consta de documento protocolizado por ante la referida Oficina el día 11.06.1956, bajo el N° 110, folios 9 al 11, Protocolo Primero. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 178 al 183, marcada con la letra “F”) del documento protocolizado en fecha 18.10.1976 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 03, folios 21 al 23, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere la aclaratoria de superficie, medidas y linderos del lote de terreno aportado a C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA por el Sindicato Nueva Esparta S.A. (SINUESA) mediante documento protocolizado en fecha 28.02.1973 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 174, folios vto. 36 al 38 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Adic., Primer Trimestre de dicho año, y se indica que la superficie correcta del lote de terreno es de noventa y nueve mil novecientos ochenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (99.984,65 mts.). Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 184 y 185, marcada con la letra y número “F-1” y “F-2”) de los planos emanados de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta evidenciándose del primero la superficie del lote de terreno propiedad del Centro Comercial La Auyama en la Hacienda La Auyama y del segundo la superficie del lote de terreno propiedad del Centro Comercial La Auyama en los terrenos del Sindicato Nueva Esparta. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 186 al 194, marcada “G” y “G-1”) del documento protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano EDUARDO BELLOSO, presidente de la Firma C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, da en pago y en plena propiedad a la empresa INVERSIONES BEDAL C.A., un lote de terreno marcado en el plano como lote A con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773 mts.2) que es el cincuenta por ciento (50%) del área total del terreno que posee C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA en el Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, así como el plano agregado al respectivo cuaderno de comprobantes del documento antes señalado, bajo el N° 40, folio 131 del Cuarto Trimestre del 88. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 195 al 203, marcada “H”) del documento protocolizado en fecha 26.01.1989 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 101 al 106, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano ROSELIANO BERRIZBEITIA PONCE, actuando en nombre y representación de la empresa C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, otorgó en aporte de capital a la empresa en formación INVERSIONES L.B. C.A., cuyo capital ha sido íntegramente suscrito por él y su representada, un terreno distinguido B-2, ubicado en el Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene un área de doce mil metros cuadrados (12.000 mts.2) y forma parte de uno de mayor extensión, “B”. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f. 204 al 206, marcada “I”, “J” y “K”) del permiso para cercar un terreno propiedad de CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CPZ 1.100 C.A., ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, según ficha de inscripción catastral N° 7640 de fecha 19.03.2007 expedido por la Dirección de Infraestructura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; del oficio N° 466 librado en fecha 11.10.2007 por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a Construcciones y Desarrollos CPZ 1.100 C.A. a través del cual se consideró aprobado y conforme su anteproyecto para la construcción de residencial en un terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Francisco E. Gómez de la ciudad de Porlamar, en un lote de terreno de 35.716,37 mts.2 según ficha de inscripción catastral N° 1406 7640 de fecha 25.01.2007 y del plano a que se contrae dicho anteproyecto. Sobre la valoración de estos documentos éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que los mismos constituyen uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f. 207 al 259, marcada “L”) del expediente N° S= 2008-4296 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por los abogados LUIS JAVIER FAIGL y/o FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1100 C.A. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f. 260 al 287, marcada “M”) del expediente N° 914-08 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1100 C.A. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f. 288 al 298, marcada “N”) del expediente N° S=01-3702 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1100 C.A. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., consignaron conjuntamente con el escrito de oposición a la medida innominada decretada por éste Tribunal las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada (f. 41 al 49, marcada “C”) del documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, folios 232 al 237, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ REQUEJO, actuando como apoderado de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2). Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 50 al 53, marcada “D”) del documento protocolizado en el mes de agosto del año 1992 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano HALIM CRISTO FARES, en su condición de administrador de la sociedad mercantil HASAB C.A., dio en venta a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, un terreno propiedad de su representada con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 54 al 57, marcada “F”) del documento protocolizado en fecha 27.02.1989 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, folios 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano NEMR DARWICH le dio en venta al ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 58 al 78, marcada “G”) del expediente N° 1811 nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la entrega material solicitada por el ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 79 y 80, marcada “H”) del documento protocolizado en fecha 28.03.1988 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos RAMON JOSÉ RODRIGUEZ GIL y CASTO RAMON PATIÑO, dieron en venta al ciudadano NEMR DARWICH un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 81 al 86, marcada “I”) del documento protocolizado en fecha 22.09.1986 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 174, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic. 2, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES, vicepresidente encargado de la presidencia y subsecretario encargado de la secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, dieron en venta a los ciudadanos RAMON JOSÉ RODRIGUEZ GIL y CASTO PATIÑO, un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de frente por cuatrocientos veinte metros (420 mts.) de fondo, con una superficie de treinta mil ochocientos metros cuadrados (sic) (37.800 mts.2) ubicado en Porlamar, Capital del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 87 y 88) del documento protocolizado en fecha 28.08.1987 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 217 al 220, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos FEDERICO NUÑEZ y LORENZO SALAZAR, presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo ratificaron y convalidaron en todos sus efectos la venta que hizo su representada a los ciudadanos RAMON JOSÉ RODRIGUEZ GIL y CASTO R. PATIÑO, sobre un lote de terreno con cabida de treinta y siete mil ochocientos metros (37.800 mts.) ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f. 89 y 90, marcada “J”) de la certificación expedida en fecha 27.01.1989 por la Registradora Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a solicitud del ciudadano NEMER DARWICH y de la cual se infiere que previa búsqueda en los protocolos y libros índices existentes en el archivo de esa Oficina a partir del año 1968 hasta la referida fecha inclusive, daba fe que sobre un inmueble propiedad del solicitante no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, hipotecas, ni embargos, constituido dicho inmueble por un terreno con una superficie de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,63 mts.2) ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
9.- Copia fotostática certificada (f. 91 al 98, marcada “K”) expedida por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de la sentencia dictada el 12.05.1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de la diligencia suscrita el 15.05.1992 por el abogado HALIM CRISTO FARES y del auto dictado el 19.05.1992, cuyas actuaciones corren insertas en el expediente signado con el N° 8900 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de REIVINDICACION seguido por MOHAMED MOHMOUD DARWICHE contra CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A., así como copia fotostática (f. 99 al 101) de la diligencia suscrita por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR y de los autos dictados el 15 y 26 de junio de 1992 por el referido Juzgado Superior. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
Asimismo, los referidos profesionales del derecho dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil invocaron a favor de su representada todo el valor probatorio que se desprendía de las documentales que cursan en los autos, es decir, tanto las que fueron consignadas junto al escrito de oposición, como la que fue traída a los autos mediante diligencia de fecha 20.05.2008, documentales estas que se encuentran marcadas D, E, F, G, H, I, J, K y L, y asimismo, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática (f. 127) del permiso de construcción N° 62 emitido en fecha 10.12.2007 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta concedido para construir una edificación destinada a uso residencial sobre un terreno propiedad de INVERSIONES C.A.G. C.A. ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez según inscripción catastral N° 17712 bajo la dirección técnica del profesional Arq. Augusto Ascanio. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Original (f. 128 y 129, marcado “M”) del presupuesto emitido por la CONSTRUCTORA D’ SOLA C.A relacionado con la obra: Construcción de Desarrollo Habitacional en la Urbanización Sabanamar, Avenida Francisco Esteban Gómez, Porlamar, en donde aparece como contratante INVERSIONES C.A.G. C.A. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto por cuanto la parte que lo promovió expresamente señaló que su aporte al expediente es a los solos efectos de que sirva como un a referencia para el calculo de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
3.- Boceto del Conjunto Residencial Coral Springs (f. 130 al 139, marcado “N”). Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
4.- Inspección Judicial (f. 25 al 27 de la segunda pieza) evacuada por éste Tribunal en fecha 04.06.2008 en un lote de terreno ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, frente a la Unidad Educativa Arco Iris, específicamente al lado de un estacionamiento con piso de tierra que se encuentra cercano a un Conjunto Residencial denominado El Ingenio y de la Policlínica Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y en la cual se dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección y con el asesoramiento del experto designado, que el terreno se encuentra rodeado de una tapia o pared de bloques de cemento con un friso esponjeado en la parte que da hacia la Avenida y un friso rústico en su parte interna, con columnas a cada tres metros de un ancho de 56 centímetros aproximadamente; que así mismo se observó que por el frente del terreno que da hacia la Avenida Francisco Esteban Gómez se encuentran instaladas unas cercas metálicas o mallas que sirven para acceder o entrar al terreno; que para el momento de la práctica de la inspección y con el asesoramiento del experto designado, que las paredes que rodean el terreno presentan diferentes medidas de altura, por cuanto las paredes construidas por el lindero sur presentan mayor altura que la del resto de aquellas que se encuentran construidas en el perímetro del terreno, con una altura promedio de aproximadamente 3,25 metros y un perímetro de 439,7 metros aproximadamente; que con el asesoramiento del práctico designado, luego de haber efectuado un recorrido por todas las áreas que conforman el terreno objeto de esta prueba que el área que ocupan las citadas paredes es de 10.044 metros cuadrados con 84 decímetros cuadrados aproximadamente; que los apoderados judiciales de la parte actora formularon las siguientes observaciones: “En cuanto al particular tercero acotaron que se hizo referencia al área “delimitada” por las citadas paredes, y no el área que efectivamente ocupan las paredes, por cuanto del primero se desprende superficie de la totalidad del inmueble que supuestamente pertenece a la empresa demandada, mientras que el segundo se desprendería el área que ocupan las paredes dentro del inmueble antes indicado, escenario que no se corresponde con lo efectivamente evacuado en la presente inspección”; que así mismo acotaron que la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa se ejecutó sobre la porción de terreno objeto de la reivindicación; que el apoderado de la parte demandada difirió de lo expuesto por los apoderados demandantes sobre que la medida innominada recaída sobre el terreno propiedad de su representada abarca la totalidad del terreno de su propiedad ya que en ningún momento los demandantes indicaron los linderos de los metros que pretenden reivindicar, por lo tanto la medida afecta la totalidad del terreno y paraliza las obras totales ya que la Ingeniería Municipal alegó que los demandantes habían notificado sobre la paralización de obras ordenada por este Tribunal, razón esta por la cual su defendido acató la orden y paralizó la obra en su totalidad, causando la misma cuantiosos daños que consideran como irreparables por el tiempo perdido y el dinero invertido en obreros con los brazos caídos y materiales que cada día aumentan de precio. La anterior prueba se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 03.04.2008 éste Tribunal el 16.04.2008 acordó la medida innominada solicitada por la parte actora la cual persigue que se prohíba a la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. la ejecución de obras de construcción, remodelación, refacción y/o cualquier otra que se estén realizando en el terreno ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez frente a la Unidad Educativa Arco Iris de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que en fecha 13.05.2008 comparecieron por ante éste Tribunal los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. y mediante diligencia en nombre de su representada se dieron por citados en el presente juicio, así como también de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal. Asimismo, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 15.05.2008 presentaron escrito mediante la cual, hicieron oposición a la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 16.04.2008, a la cual se le debe adicionar además de los dos requisitos concurrentes antecedentemente señalados para obtener su decreto, el relacionado con el periculum in damni, que no es más que el riesgo o temor de que una de las partes involucradas en el proceso genere a la otra daños graves o de imposible reparación, sustentándose en los siguientes hechos:
- que ciertamente su representada se encuentra ocupando el inmueble sobre el cual fue practicada la medida cautelar innominada, es decir, el lote de terreno constante de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves, hoy día conocido como sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares son: NORTE: en noventa metros (90 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 mts.) con la anteriormente denominada Prolongación de la calle Lozada, hoy día Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 mts.) con terreno que es o fue de Antonio Patiño; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo;
- que su representada no es una simple ocupante o pisataria del mencionado terreno, puesto que la posesión que ejerce sobre el mismo es enteramente legítima y tiene todos los visos de legalidad, al estar amparada en su condición de propietaria del terreno en cuestión, por haberlo adquirido mediante compra que del mismo hizo, conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17.11.2006, anotado bajo el N° 26, folios del 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año;
- que esta circunstancia que era del pleno conocimiento de la parte actora le fue omita al Tribunal al momento de solicitar la medida en cuestión, pero al quedar aquí invocada y plenamente probada mediante documento público necesariamente hará cambiar las cosas con respecto a la condición de propietario que tiene su representada sobre el inmueble objeto de la medida;
- que si bien es cierto que constituye materia de fondo del presente juicio el analizar quien es el verdadero propietario del inmueble en cuestión a objeto de declarar la procedencia o no de la demanda planteada, no es menos cierto que el Tribunal para sustentar el decreto de la medida que impugnan en oposición procedió a establecer que de acuerdo a las pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, las acompañadas al libelo de la demanda, surgen elementos que permiten dar por demostrado los tres extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, señalando lo siguiente: “por cuanto en apariencia conforme a los documentos que fueron acompañados al libelo que van desde el folio 14 al folio 84 emergen datos que se relacionan con la propiedad que se atribuye el actor sobre el inmueble objeto de la demanda”;
- que piden que a su representada se le trate sin desigualdades frente a la parte actora solicitante de dicha medida, conforme al derecho previsto tanto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien fueron considerados las documentales traídas a los autos por la parte actora para presumir en su favor el “fumus boni iuris”, y con ello decretar la medida impugnada, no puede negársele a su representada igual presunción, en razón de que no solo está apoyada en documento público que ampara su propiedad y posesión legítima del inmueble que ocupa y que está siendo afectado por dicha medida, y más aún, cuando podrá apreciar la ciudadana Juez del escrito de contestación el señalamiento de una serie de hechos y circunstancias que nos permiten inferir perfectamente la irregular situación que plantea los documentos en los que pretende amparar la demandante y solicitante de dicha medida preventiva;
- que con base en lo anteriormente señalado, y aún cuando no pueda el Tribunal en esta incidencia de oposición a la medida preventiva hacer señalamientos de fondo, sin embargo, si puede, al igual como lo hizo al fundamentar el decreto de dicha medida, establecer presunciones para determinar si están dados o no los extremos legales a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida, o si con ocasión a esta incidencia de oposición están dadas o no las condiciones para suspender la misma;
- que es así, como al tener que presumirse la condición de poseedora legítima de su representada sobre el lote de terreno en cuestión, y al ser ella y no la parte actora, la poseedora y ocupante del citado inmueble, simplemente, y aún cuando sea por vía de presunción, están dados en el presente caso los efectos del artículo 775 del Código Civil, el cual establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”;
- que la posesión que ejerce su representada sobre el lote de terreno afectado por la impugnada medida judicial, no solo está acreditada en forma legítima por toda la serie de documentos públicos que conforman su correspondiente línea registral, sino además, por las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se le hizo entrega material de dicho inmueble al causante (en línea registral) de su representada, ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE, siendo que tal posesión está fehacientemente reconocida en el libelo por la propia parte actora, contra quien (por cierto) pesa los efectos de la cosa juzgada de un juicio de reivindicación cuya sentencia favoreció a su representada sobre el mismo lote de terreno, y dado que es en base a tal posesión, es decir, la ejercida por su mandante que la actora ha planteado su demanda de reivindicación, y corroborada más aún cuando se ejecutó la medida preventiva objeto de impugnación en el mismo terreno, donde se constituyó el Tribunal Ejecutor para ser practicada y donde se dejó un cartel en el que notifica la practica de la misma;
- que de tal manera, que al traer a esta incidencia con el escrito de oposición los documentos públicos que indiscutiblemente hacen presumir el buen derecho a favor de su representada respecto a la propiedad y la posesión legítima del inmueble afectado por la medida, y al estar amparada la misma por el mandato contenido en el mencionado artículo 775 del Código Civil, es por lo que forzosamente deberá ser suspendida la referida medida preventiva, tal y como así lo alegan y piden sea declarado por el Tribunal al momento de decidirse la incidencia de oposición;
- que si bien es cierto que la parte actora pudo haber tramitado permisos y pudo haber sido autorizada para el levantamiento de la pared ante la Dirección de Infraestructura adscrita al Municipio Mariño, y si bien es cierto que tal circunstancia fue también tomada en cuenta por el Tribunal para sacar de allí elementos que le permitieron presumir su “fumus bonis iuris” respecto al terreno objeto del litigio, no es menor cierto, que su representada, tiene también aprobada por parte del mencionado ente administrativo, no solo el levantamiento de una pared, si no la construcción de un Conjunto Residencial conformado por 26 viviendas, lo cual está suficientemente acreditado en el respectivo permiso y demás recaudos con él relacionados;
- que el hecho que su representada con el carácter de propietaria , ocupante y poseedora legítima del lote de terreno afectado por la medida impugnada, haya solicitado ante la autoridad administrativa competente, como lo es la mencionada Oficina de Infraestructura o de Ingeniería Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se le haya concedido el correspondiente permiso de construcción, antes referido, no solo significa que esté realizando una actividad lícita sobre un inmueble de su propiedad y posesión, sino que además, está gozando de los efectos legales que emergen de un acto administrativo el cual, ni ha sido declarado nulo, ni están suspendidos sus efectos por la vía legal, ni por las autoridades competentes para ello, valga decir las inherentes al contencioso administrativo, tal y como se estableció en el auto que inicialmente había negado la medida solicitada, de fecha 03.04.2008 (folios 01 y 02);
- que esta circunstancia no cambia para nada la situación que sensatamente había establecido el Tribunal en el auto inicial denegatorio de dicha medida, pues el nuevo hecho de que se haya practicado una inspección judicial y se haya constatado la existencia en dicho terreno de tres (3) personas realizando trabajos de construcción, no cambia para nada los supuestos legales antes establecidos por el Tribunal, y menos aún cuando a esta oposición han traído elementos probatorios que amparan la situación legal de su representada frente a los trabajos de construcción para lo cual fue autorizada por las autoridades competentes;
- que esta circunstancia por si sola es más que suficiente para revocar o suspender la referida medida, pues lo contrario sería una grave contradicción con lo planteado inicialmente por el Tribunal mediante el auto denegatorio de dicha medida, el cual por demás sea dicho, quedó firme al no haber sido recurrido por la vía legal, y que por cierto es vinculante ya que de él emerge los efectos de la cosa juzgada formal;
- que siendo por otra parte claro el desideratum del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos;
- que así las cosas se tiene, que si ese Tribunal ya había negado la medida innominada de suspensión de los efectos de un acto administrativo que consistía en autorizar a su representada los trabajos de construcción sobre el citado lote de terreno, mal puede ahora decretar la impugnada medida de prohibición de realizar trabajos de construcción sobre el mismo terreno, independientemente del nombre que se le de a la medida, pues en el fondo ello conlleva necesariamente a suspender los efectos del citado acto administrativo, lo cual conlleva a dos graves errores por parte del Tribunal, a saber: 1) Porque desconoció los efectos de su decisión denegatoria de dicha medida que antes había dictado y con ello estaría infringiendo la cosa juzgada formal, y 2) Porque al impedirle a su representada que realice los trabajos de construcción para lo cual había sido permisada por la autoridad administrativa competente, el Tribunal está actuando fuera de su competencia, está violando el derecho a la defensa de su representada y su debido proceso en el ámbito contencioso administrativo, y por tanto se está excediendo de sus poderes;
- que estas son las razones que obligan a la Juez a enmendar tales errores, mediante la inmediata suspensión de la impugnada medida preventiva, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales de su mandante;
- que no solo el haberse decretado la impugnada medida preventiva, en los términos en que fue consabida, conlleva a los agravios que ahora está padeciendo su representada y que esperan sean solventados a la brevedad posible mediante la inmediata suspensión de la misma, sino además de ello, es de considerar que en el presente caso dicha medida se traduce en una seria limitación al derecho de propiedad que sobre el referido lote de terreno tiene su representada, razón esta que obliga aún más al Tribunal a analizar las circunstancias bajo las cuales fue decretada, así como también la nueva situación que plantean, al invocar la condición que tiene su mandante de propietaria y poseedora legítima del susodicho inmueble;
- que resulta que no solo no se esculcó con detalle las circunstancias bajo las cuales fue decretada dicha medida, a pesar de haberse dejado entrever en el libelo de la demanda que su representada tiene una línea registral, a la que al decir de la actora, la suya es preexistente, tal circunstancia era suficiente para considerar a su representada también como presunta propietaria y a pesar de habérsele indicado al Tribunal que su representada había sido autorizada por la Alcaldía del Municipio Mariño para realizar la construcción de la citada obra, lo cual había sido ya dictaminado por el Tribunal en el auto que negó inicialmente la medida solicitada;
- que no obstante todo ello, la Juez no se percató de que en el presente caso el objeto de lo demandado lo constituye una porción de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), tal y como expresamente lo señala el libelo de la demanda en su parte petitoria y metraje éste que por cierto, no determina su exacta ubicación, pues no menciona los linderos particulares de dicha porción de 5.000 metros cuadrados, ni señala a que lado o parte de su supuesta extensión mayor o de la extensión que ocupa su representada, están situados los sedicentes 5.000 metros cuadrados, más sin embargo, dicha medida afectó la totalidad del terreno ocupado por su representada, es decir, los 10.968,93 metros cuadrados, todo lo cual se traduce en un notable y grave exceso por parte del Tribunal, pues no puede ser que si su representada tenga una línea registral sobre dicho terreno, lo cual fue señalado por el propio libelo de la demanda, y sin ni siquiera indicársele al Tribunal la precisa ubicación y linderos del mencionado lote de 5.000 metros cuadrados de terreno objeto de reivindicación, se haya procedido a decretar la medida de una manera tan irregular y afectando todo el lote de 10.968,93 metros cuadrados, como en efecto se afectó por la impugnada medida innominada, todo lo cual constituye otra de las razones para catalogar de excesiva y abusiva la referida medida innominada, la que en aras a las razones que antes han señalado, deberá suspenderse inmediatamente, caso contrario los obligará a interponer no solo los recursos legales que tienen a bien, sino además las denuncias del caso.
Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento a los apoderados judiciales de la parte demandada para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia, se observa que la gran mayoría de los mismos se concentran en aspectos que guardan estrecha vinculación con el fondo de este litigio, a excepción de aquellos relacionados con la indeterminación de los linderos que conforman la porción de terreno que resultó afectada con la medida atípica decretada, consistente en la prohibición a la empresa INVERSIONES C.A.G, C.A, de la ejecución de las obras de construcción, remodelación, refacción y/o cualquier otra que se estén realizando en el inmueble que - de acuerdo a lo reseñado en el libelo de la demanda- le pertenece a la demandante, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100, C.A, en virtud de que en atención a los lineamientos que se extraen del escrito libelar y de la diligencia de fecha 09. 04. 2008 cursante al folio tres (3) del cuaderno de medidas, sólo se hace referencia a que el terreno objeto de la presente demanda, o aquel que se aspira revindicar tiene un área de Cinco Mil Quinientos metros cuadrados (5.000mts2) aproximadamente, y que adicionalmente, en el mismo para el momento en que se evacuó la inspección extralitem por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se encontraban obreros trabajando por cuenta de la empresa INVERSIONES C.A.G, C.A, omitiéndose toda clase de determinación que se concentre en la precisión de los linderos particulares de dicha porción de terreno, o bien, que aclare su ubicación exacta con respecto al terreno que según como se indica en el libelo le pertenece a su contraparte, el cual cuenta Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros cuadrados (10.968,93mts2).
Por otra parte, del mérito que arroja la inspección judicial evacuada por este Juzgado durante el trámite de esta incidencia promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES C. A. G, C.A, con el asesoramiento del práctico que fue designado en esa oportunidad, de la cual emerge que el área de terreno donde se encontraba constituido, y que fue afectada con la medida innominada supera el área del terreno que según lo referido por la parte actora en el libelo de la demanda le pertenece y pretende que se le reivindique por esta vía, el cual según como se indicó cuenta con 5.000 metros cuadrados, aproximadamente. Todo lo anterior comprueba, sin lugar a dudas, que la medida solicitada por la parte accionada en el escrito libelar y acordada por el tribunal afectó una superficie de terreno de mayor extensión, que duplica prácticamente la superficie o el área que conforma el terreno que es objeto de esta controversia, por cuanto – se insiste – el lote de terreno que por intermedio de esta acción se pretende reivindicar es de Cinco Mil metros cuadrados (5.000mts2), y el lote afectado por la medida es de Diez Mil Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (10.044Mts2) aproximadamente.
En virtud de lo resuelto, al haber quedado enervados los presupuestos fácticos que le sirvieron de sustento a este Juzgado para decretar la medida innominada que dio lugar a la presente incidencia de oposición, se declara procedente la oposición formulada por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G C.A y se ordena suspender la medida cautelar decretada por éste Tribunal en fecha 16.04.2008, destinada a prohibirle a la parte accionada, la empresa INVERSIONES C.A.G C.A, la ejecución de obras de construcción, remodelación, refacción y/o cualquier otra que se estén realizando en el terreno ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez frente a la Unidad Educativa Arco Iris de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A en fecha 15.05.2008 en contra de la medida innominada decretada por éste Tribunal el 16.04.2008.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida innominada decretada en fecha 16.04.2008 por éste Tribunal consistente en que se prohíba a la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. la ejecución de obras de construcción, remodelación, refacción y/o cualquier otra que se estén realizando en el terreno ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez frente a la Unidad Educativa Arco Iris de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.190/08
JSDEC/CF/Cg.-