REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de junio de 2008
198º y 149º

Vista la demanda anterior y sus recaudos, presentada por el abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.719, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MATA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el Tribunal observa que la demanda se propone contra “… todas aquellas personas que se pudieran considerar con interés o derechos legítimos”, en una porción de terreno ubicado en el sitio conocido como “Toporo”, próximo al dique de Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, su frente con parcela de terreno de Juan Mata, midiendo once metros (11 mts); Sur, su fondo con el Dique de Guatamare, midiendo cuarenta y un metros (41 mts); Este, terreno de Celestino Mata, midiendo ciento doce metros (112 mts); y Oeste, parcela de terreno de Elena Gómez, midiendo ciento once metros (111 mts), con una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.855,70 Mts.2). Ahora bien, reza el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del Tribunal). En base a lo anteriormente trascrito, y toda vez que no ha sido indicado el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparezca o aparezcan en la Oficina de Registro como Propietaria o Propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el deslindado inmueble, ni dicha demanda se ha presentado con la Certificación del Registrador Subalterno del Municipio García del estado Nueva Esparta, en la cual consten tales datos, así como la copia certificada del título respectivo, tal como lo establece expresamente el mencionado artículo 691, siendo imprescindible la presentación de dichos instrumentos y la indicación del nombre, apellido y domicilio de quien aparezca en los mismos como propietario del inmueble o titular de cualquier otro derecho real sobre aquél, para proveer su admisión y darle el trámite procesal legal, a que se contraen los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado NEGAR LA ADMISIÓN de la referida demanda al ser contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-