REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Junio de 2.008.-
198º y 149º

Expediente N° 23.312.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500.
B) PARTE DEMANDADA: Sucesión de PEDRO BONIFACIO LUNA ROSAS, representada por el ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.063.
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

D) MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 26-11-2.007, la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, ya identificada, actuando en nombre propio y según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante el cual intima al pago de los Honorarios Profesionales, a la Sucesión de PEDRO BONIFACIO LUNA ROSAS, representada por el ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.063, como consecuencia de diversas diligencias extrajudiciales realizadas a favor de la referida sucesión, relacionadas con los trámites sucesorales de su causante ante las instancias correspondientes.
En fecha 9-05-2.006, comparece la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, ya identificada, consigna los recaudos requeridos para la tramitación y sustanciación del presente proceso.
En fecha 5-12-2.007, se le da entrada y se forma el presente expediente para su correspondiente trámite, siendo admitido el mismo en fecha 12-12-2.007, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 31-01-2.008, comparece la abogada ELIS DE VALLE CARREÑO, identificada en autos, y solicita mediante diligencia la citación de la parte demandada, para lo cual consigna las copias requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 11-02-2.008, se libró la compulsa de citación respectiva a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28-02-2.008, comparece la abogada ELIS DE VALLE CARREÑO, identificada en autos, a los fines de consignar documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-09-2.004, anotado bajo el N° 30, Tomo 49, mediante el cual se evidencia la facultad del ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, para actuar en nombre y representación de los ciudadanos BUENAVENTURA LUNA de LUNA, JULIO RAFAEL LUNA, MARIA JULIA LUNA y NARCISO LUNA LUNA, como miembros de la Sucesión LUNA ROSAS.
En fecha 27-02-2.008, comparece el Alguacil de este Juzgado, ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, identificado en autos, y consigna recibo de intimación debidamente firmado por el demandado ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, en representación de la referida Sucesión.
En fecha 14-05-2.008, comparece la abogada en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, ya identificada, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta en la cual ha incurrido el demandado en la presente causa.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo el único promovente la parte actora en el presente juicio, y estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Se contrae la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivada del supuesto patrocinio prestado por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, a la sucesión LUNA ROSAS, como consecuencia de diversos trámites y diligencias realizadas a favor de ésta, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Sostiene la accionante, que le ha prestado sus servicios profesionales como abogada a la referida sucesión LUNA ROSAS, desde el mes de Agosto del año 2.004, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sin que hasta ahora le hayan sido pagados sus honorarios por dichos servicios.
Por su parte, el ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, ya identificado, con el carácter de representante de la demandada Sucesión LUNA ROSAS, una vez citado personalmente en el juicio, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a contestar la presente demanda propuesta en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Aplicando la disposición legal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, en primer lugar que, el artículo 22 de la Ley de Abogados le otorga la facultad a todo aquel profesional del derecho que habiendo prestado su patrocinio a un cliente, a cobrar y exigir los honorarios generados por tal actuación, lo que no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor litigado, si se está tramitando por el procedimiento ordinario, según lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; o del veinticinco por ciento (25%), si corresponde a procedimientos especiales, en atención a lo establecido en el artículo 648 eiusdem. Así se establece.-
En segundo lugar, una vez revisadas las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que al folio 111, el demandado NELSON JOSÉ LUNA LUNA, en representación de la mencionada sucesión LUNA ROSAS, se dio legalmente por citado, para la contestación de la demanda, y no compareció en ningún momento del proceso, quedando al efecto confeso, respecto a la pretensión del demandante. Así se decide.-
En tercer lugar, con la interposición del libelo de demanda, la parte actora promovió en copias simples y certificadas los documentos mediante los cuales se realizaron las tramitaciones y diligencias a favor de la demandada Sucesión LUNA ROSAS. Dichos instrumentos al no ser impugnados se aprecian y valoran como fidedignos por este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, respectivamente. Así se establece.-
Estas pruebas que demuestran la existencia del derecho que asiste a la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, identificada en autos, a exigir de sus patrocinados el correspondiente pago de los honorarios profesionales generados por los servicios jurídico s prestados, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que le favoreciera, habida cuenta que la acción formulada por la actora no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres crearon una presunción iuris tantum a favor de la pretensión de la demandante, que a la parte demandada correspondía desvirtuar y no lo hizo, en virtud de lo cual, ésta quedó en situación de confesión ficta, y por ello, los hechos narrados en el libelo de demanda se presumen ciertos, y por ende, admitidos por el demandado antes mencionado.
En este sentido, quedó admitido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente se generó el derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales con motivo de los servicios jurídicos que le fueron prestados por parte de la actora, mediante el presente procedimiento.
Asimismo, quedó admitido que la parte demandada no tuvo voluntad alguna de pagar los honorarios profesionales generados por el patrocinio prestado por la referida abogada actora, como consecuencia de las diversas diligencias y trámites realizados en materia sucesoral, a ésta. ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, contra la Sucesión LUNA ROSAS, representada legalmente por el ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.063, en su condición de demandado, al pago de la suma pretendida mediante el presente proceso, estimado en la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 11.550,00), en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con el 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-