REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción 18 de Junio de 2008.-
197° y 148°

Vista la solicitud de perención formulada en fecha 11 de marzo de 2008, por MANSUR EL ATRACHE, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge AMERICA HANZ HISTAR DE EL ATRACHE, en el sentido que, desde el día 10 de agosto de 2.004, fecha de admisión de la demanda hasta el día 7 de julio de 2.005, transcurrió mas de un (1) año y desde el día 31 de octubre de 2.005, hasta el día 5 de octubre de 2.006, también transcurrió dicho lapso, este Tribunal para proveer sobre el asunto peticionado previamente observa:
En fecha 28 de julio de 2.004, fue presentada demanda de intimación por el ciudadano HORST GROGER, asistido de abogada, en contra de los ciudadanos MANSUR EL ATRACHE y AMERICA HANZE HINTAR DE EL ATRACHE, la cual fue admitida mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2.004 (F.19).
Por diligencias de fecha 2 de septiembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado al ciudadano MANSUR EL ATRACHE y a la ciudadana AMERICA HANTZE HINTAR DE EL ATRACHE, en la avenida Constitución de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (F.24). En esa oportunidad, entre ambas fechas no transcurrió más del lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se configurara una perención de instancia.
Sin embargo, por decisión de fecha 26 de mayo de 2005, este Juzgado anula el decreto intimatorio de fecha 10 agosto de 2004 fundamentado en la sentencia N° 2231, recaída en el expediente N° 02-1702 cursante ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se admitió el presente procedimiento por Intimación, cuando debió hacerse por Ejecución de Hipoteca, a tenor de lo previsto en el articulo 660 y siguientes del Código Adjetivo. De manera que, en fecha 07 de julio de 2005, este Juzgado dictó nuevo auto de admisión por el procedimiento de ejecución de hipoteca y el día 14 de los mismos mes y año, el actor HORST GROGER, asistido de abogado, diligenció en el expediente consignando las copias del libelo para la elaboración de la compulsa, interrumpiendo, con ello, la aludida inactividad denunciada por los co-demandados y correspondiéndole al alguacil, la intimación de los cónyuges co-demandados, lo cual no se pudo lograr en forma personal, de acuerdo a las diligencias presentadas por dicho funcionario en fecha 3 de agosto de 2005.
Solicitada la intimación a través de carteles, por la parte actora, este Tribunal la acordó en fecha de 31 de octubre de 2005, y el apoderado judicial del demandante, LUÍS ALFONZO, con Inpreabogado N° 17.695, diligenció en fecha 30 de noviembre del mismo año, recibiendo el cartel librado.
Ahora bien, desde esa fecha 30 de noviembre de 2005, hasta el día 19 de junio de 2005, oportunidad en que el apoderado judicial del actor peticionó librara nuevo cartel de intimación en la prensa, transcurrieron seis (6) meses diecinueve (19) días y no el año a que se contrae el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia como fue solicitada por el intimado MANSUR EL ATRACHE, en su propio nombre y en representación de su cónyuge AMÉRICA HANTZE HINTAR DE EL ATRACHE y por tanto resulta imprudente, por ser contraria a derecho, tal petición formulada como punto previo en el escrito de fecha 11 de marzo de 2008 (fs. 101 al 103).
Hecha la revisión de las actas procesales en razón de la oposición a la demanda de intimación efectuada por la Defensora Judicial CARMEN LUCÍA SANTELIZ, con Inpreabogado N° 15.787, este Juzgado observa que aparece propuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340, eiusdem, por cuanto no se estableció el monto de los intereses, su base legal, ni la cuantía según el valor de la demanda; y en tal sentido, la prenombrada Defensora Judicial, también fundamentó su oposición utilizando estos mismos argumentos.
Por consiguiente y en virtud de la oposición formulada dentro del lapso legal correspondiente procede este Tribunal a pronunciarse al respecto:
PRIMERO: En cuanto a la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, este Juzgado observa que la no indicción del monto correspondiente a los intereses en el libelo de la demanda y la no fijación del valor de la demanda para el establecimiento de la cuantía no constituyen ninguno de los seis (6) supuestos previstos como causales de oposición al pago que se intima, sino que los mismos atienden a la procedencia o no de la cuestión previa de defecto de forma planteada por los co-demandados en la misma oportunidad de oposición; y en el caso que los mencionados alegatos incidan en el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la solicitud de ejecución, no fue presentada junto con éstos la prueba escrita con base a la cual podría haberse aducido dicha disconformidad. En virtud de lo expuesto se impone para este juzgado, declarar SIN LUGAR la oposición propuesta por la Defensora Judicial en nombre de sus defendidos MANSUR EL ATRACHE y AMERICA HANTZE HINTAR DE EL ATRACHE, por no encontrarse fundamentada en causal alguna de las previstas a tal efecto por el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa planteada en el presente juicio, este Juzgado ordena la apertura de un (1) cuaderno separado para su trámite y desición y al efecto igualmente se acuerda expedir copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de fecha 19 de junio de 2007 (fs. 97 y 98) para ser incorporado al precitado cuaderno a los fines legales pertinentes. Cúmplase.