REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197° y 149°
Expediente N° 23.501.

En fecha 15-04-2.008, los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN y NOERVIS MARITZA MACAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.920.396 y V-12.887.977, respectivamente, domiciliados, el primero en la Fuente y la segunda en la Rinconada de Paraguachi, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.779, presentaron por ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 28 de diciembre de 2000, ante el Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que dicha unión fue interrumpida de hecho el día 13 de septiembre del año 2001, que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse, y que de dicha unión no procreamos hijos y no obtuvimos bienes que liquidar.
En fecha 22-04-2008, comparece el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, y consigna copia certificada del acta de matrimonio, en esta misma fecha se le da entrada y se ordena formar el expediente 23.501.
En fecha 25-04-2.008, se admite la presente solicitud y en esta misma fecha se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14-05-2.008,
En fecha 02-06-2.008, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, con Inpreabogado N° 36.354, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN y NOERVIS MARITZA MACAYO, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN y NOERVIS MARITZA MACAYO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN y NOERVIS MARITZA MACAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.920.396 y V-12.887.977, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado, ante el Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 28-12-2000.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.