REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°

Expediente N° 21.434
Cuaderno de Medidas
I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA: GASTÓN ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 4.276.378, con domicilio procesal en la Urbanización Costa Azul, Avenida Las Trinitarias, Edificio Trivoli, oficina 11-B, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. ALFONZO, JOSÉ A. VILLEGAS, y ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.695, 37.248, 28.336, 22.249 y 103.695, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
I. C) PARTE DEMANDADA: CORPORACION E & P, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 9-2-1989, inicialmente, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 07, Tomo 32-A Pro, con última modificación consta de documento debidamente registrado ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, el día 20-11-1996, bajo el Nro 62, Tomo 324-A Pro; y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-1997, bajo el Nro. 709, Tomo A-09, representada por su Directora, ROSARIO DEL CARMEN ESTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.740.167, domiciliada en la Urbanización Playa del Ángel, calle Corocoro, casa Nro 15, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CÉSAR JOSÉ RAMOS CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.512, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.-
I.E) TERCERO ADHESIVO PASIVO: GONZALO ADOLFO CASANOVA OMAÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-912.917, con domicilio procesal al final de la Avenida Bolívar, cruce con Calle Ortega, parte lateral del Edificio Rialto, Oficina N° 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.F) APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ROSMIG GONZÁLEZ CALZADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.376.

II.) MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

III.) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el proceso principal por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por el ciudadano GASTÓN ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO, asistido por los abogados LUIS A. ALFONSO y JOSÉ VILLEGAS, contra la sociedad mercantil CORPORACION E & P, C. A, en su carácter de obligada cambiaria principal, en la persona de su Directora, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ESTE GÓMEZ, todos identificados anteriormente.-
En fecha 15-4-2003, el Juzgado de la causa ordena abrir el presente cuaderno separado de medidas, y a tal efecto decreta medida preventiva de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de once mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (11.953,95 Mts.2), y las bienhechurías edificadas en dicha área en una superficie de siete mil novecientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (7.977,60 Mts.2), en el Complejo Hotelero Comercial Bayside (primera etapa).
El día 24-4-2003, fue recibido ante el Juzgado de la causa, oficio N° 15-7-15-19-136 y anexos, emanados del Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el cual le participaban que la nota correspondiente a la medida preventiva decretada no podía estamparse.
Posteriormente, la misma Oficina Subalterna del Municipio Mariño, libra nuevamente comunicación al Juzgado de la causa, signada 15-7-15-19-241 de fecha 15-7-2003, en virtud de que no se dio contestación al oficio de fecha 24-4-2003.
El día 22-7-2003, se agrega al expediente el anterior oficio, y en la misma fecha, el Juzgado a-quo da respuesta a dicha Oficina Subalterna, de que había tomado nota de la imposibilidad de estampar dicha medida.
Seguidamente, en fecha 30-7-2003, la mencionada Oficina Subalterna dirige comunicación al Juzgado de la causa, y solicita se le informe el estado de la medida preventiva que le fuera participada en fecha 15-4-2003, a los fines de garantizar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario; el cual se agrega el día 12-8-2003 y se ordena librar oficio por el cual se participa que sólo en caso de librar un nuevo oficio con las correcciones, dicha Oficina deberá estampar la respectiva nota marginal por la medida decretada.
Mediante oficio N° 15-7-15-19-267 de fecha 18-8-2003, la referida Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este estado, solicita al Juzgado de la causa, con todo respeto, indique si efectivamente la medida a que se contraen las distintas comunicaciones enviadas a ese Tribunal, se mantiene vigente o si por el contrario ese Registro ha de considerarla suspendida.
En fecha 5-9-2003, dicho Juzgado decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, y ordena librar oficio a la mencionada Oficina Subalterna a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Asimismo en dicho auto, se niega la petición planteada por el ciudadano ADOLFO CASANOVA OMAÑA, en su condición de Tercero Adhesivo.
En fecha 28-3-2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 5-9-2003, constante de dos (2) folios útiles y anexos.
El día 9-4-2007, vista la oposición formulada por la demandada, este Juzgado advierte a las partes que en atención al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la presente incidencia ha quedado abierta a pruebas.
En fecha 23-4-2007, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos del expediente 20.611 de la nomenclatura de este Despacho, el cual se admite el día 6-6-2007.
En el mismo auto de fecha 6-6-2007, este Juzgado en virtud de la oposición a la medida formulada por el Tercero, ordena abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre dicha Tercería.

IV.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA A LA MEDIDA.-
Dice el apoderado judicial de la empresa demandada, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “faculta al juez a decretar las medidas preventivas señaladas en el Título I del Libro Tercero…., Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba …”(sic); que en el presente caso se decretó medida sin que la solicitud llenara los extremos exigidos en dicha norma, y sin que haya demostrado que le asiste el derecho que reclama como consecuencia de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en fecha 3-7-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Asimismo, la parte demandada oponente alegó lo siguiente:
- Que en virtud de la reposición ordenada al estado de admisión de la demanda, todo lo actuado quedó nulo, por lo que las pruebas aportadas también quedaron nulas, y correspondía al solicitante de la medida volver a aportarlas nuevamente o en su defecto ratificarlas, y al no hacerlo se entiende que el Tribunal no podía decretar dicha cautelar por falta de prueba, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la parte solicitante de la medida, pretendió con una letra de cambio, fundamentar los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, la cual es la misma que sirvió como documento fundamental en el expediente N° 20.611 de la nomenclatura particular de este Juzgado, y cuya acción fue desistida por el representante legal del beneficiario de la letra, ciudadano GASTÓN ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO, la cual adquirió autoridad de cosa juzgada por efecto de la homologación impartida por este Juzgado.
- Que a todo evento, no existiendo acto que demostrara al Tribunal la existencia de los extremos del aludido artículo 585, por efecto de la reposición de la causa decretada, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, decretó la medida sólo con el dicho del solicitante “mutatis mutandi”, por lo que, debe ser revocada en aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V.) DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, se promueve el cotejo o confrontación de la referida letra de cambio, así como la documental que bajo el expediente N° 20.611, iniciara el referido actor, en el cual consta el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento.

VI.) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, es el caso que por sentencia de fecha 19-05-2008, dictada por este Juzgado en la causa principal se decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se extingue el proceso que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguiera GASTÓN ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO contra CORPORACIÓN E & P, C.A., en el expediente N° 21.434, nomenclatura de este Tribunal.
De manera que, al haberse extinguido el presente proceso, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05-09-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy con competencia en Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debe suspenderse sin entrar a considerarse la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

VII.) DISPOSITIVA.-
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano GASTÓN ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO contra la firma CORPORACIÓN E & P, C.A., todos ya precedentemente identificados en la narrativa de este fallo, y que por inhibición de su titular JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en fecha 17-09-2003, fuera remitido el expediente contentivo de la causa de Cobro de Bolívares (Intimación), a este Juzgado. Dicha medida recayó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, en el Complejo Hotelero Comercial Bayside (primera etapa), constituido por una parcela de terreno inicialmente con una superficie aproximada de once mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (11.953,95 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte, en ciento veintiséis metros con dieciocho centímetros (126,18 mts.), aproximadamente en línea recta con calle las Amapolas y su prolongación; Sur, en ciento cuarenta y un metros con sesenta y un centímetros (141,61 mts.); Este, en ochenta y cuatro metros con treinta centímetros (84,30 mts.); y Oeste, en sesenta y siete metros con doce centímetros (67,12 mts.), aproximadamente en línea curva con calle Los Almendrones y calle Las Amapolas; según el terreno por haberlo adquirido primeramente por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24-09-96, anotado bajo el N° 11, folios 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de ese año; y las bienhechurías edificadas en la misma área de mayor extensión, en una superficie de siete mil novecientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (7.977,60 Mts.2), correspondiente al Complejo Hotelero Comercial Bayside (primera etapa), siendo actualmente propietaria de un área de tres mil novecientos setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (3.976,35 Mts.2), y los locales comerciales distinguidos con los números 1-20, 1-21, 1-22, 1-23, 1-34, 1-35, 1-31, 1-43, ML1-2, ML1-4, ubicado en la planta baja 2-6, 2-20, 2-20ª, 2-21, 2-26, 2-27, ML-5, situado en la planta boulevard y la terraza situada en el área de las terrazas; y la misma fue decretada por el precitado Juzgado en fecha 5-9-2003, siendo participada mediante Oficio N° 10917-03, en esa misma fecha, al mencionado Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Asimismo, dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente suspensión de la medida, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante oficio.
A tenor de lo establecido en los artículos 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.