REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Asunto Nº OP02-V-2008-000180
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: ANTONIO RODRIGUEZ QUIJADA y EMELYN ALFONZO GOMEZ
Abogado Asistente: José Jiménez Rodríguez, Inpreabogado No. 97.818
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-03-2008 por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y EMELYN ANTONIA ALFONZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.506.172 y V-14.841.648 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. José Asunción Jiménez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.818 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-09-1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro. 269, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y EMELYN ANTONIA ALFONZO GOMEZ, expedida en fecha 22-09-1999 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta-
Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 1590 fecha 03-10-2000 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 24-03-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copia simples a cerificar se compulsará el libelo de la solicitud. Asimismo fijo para el día 22-04-2008 a las 2:00 pm oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña IDENTIDAD OMITIDA. A tal fin se libró boleta (folio 9)
Corre inserto al folio 13, Acta de fecha 22-04-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 23-04-2008 mediante la cual el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, asistido del Abg. José Jiménez Inpreabogado No. 97.818 consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 25-04-2008 mediante el cual se ordeno certificar por Secretaria las copias y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. A tal fin se libró Boleta (folio 17)
Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 06-05-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (e) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Corre inserto al folio 20 diligencia de fecha 08-05-2008 mediante el cual el Alguacil Olegario Malaver consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10-02-2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y EMELYN ANTONIA ALFONZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.506.172 y V-14.841.648 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22-09-1999 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de
deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y EMELYN ANTONIA ALFONZO GOMEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales. De igual modo aportará adicionalmente en los meses de Julio y Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija fuera del hogar materno cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones
escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán compartidas en forma equitativa y alterna por la hija con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de su hija..- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalan en su escrito nada respecto a los bienes” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y EMELYN ANTONIA ALFONZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.506.172 y V-14.841.648 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 22-09-1999 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los CINCO (05) días del mes de Junio del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp.No. OP02-V-2008-000180
Divorcio 185-A
EDD/as
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