REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Asunto Nº OP02-S-2007-001212
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: GREGORY JOAN MOROS OJEDA y RAIDA MOROTT ESPINOZA.
Abogada Asistente: Margarita Chitty de Andara, Inpreabogado No. 24.997
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-11-2007 por los ciudadanos GREGORY JOAN MOROS OJEDA y RAIDA FLOR MOROTT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.881.420 y V-12.289.459 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Margarita Chitty de Andara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.997 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-04-1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 258 de fecha 23-08-2002 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Matrimonio Nro. 10, correspondiente a los ciudadanos GREGORY JOAN MOROS y RAIDA FLOR MOROTT ESPINOZA, expedida en fecha 18-04-1998 por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre -
Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 17-12-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simple a cerificar de la solicitud.
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 15-04-2008 mediante la cual la ciudadana RAIDA MOROTT, asistida por la Abg. Emira González Inpreabogado No. 32643, consignó copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 18-04-2008 mediante el cual se ordenó certificar las copias simples consignadas en diligencia de fecha 15-04-2008 para la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público.- A tal fin se libró Boleta.-
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 06-05-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (e) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 08-05-2008 mediante la cual el Alguacil Olegario Malaver, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10-02-2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GREGORY JOAN MOROS OJEDA y RAIDA FLOR MOROTT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.881.420 y V-12.289.459 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18-04-1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos GREGORY JOAN MOROS OJEDA y RAIDA FLOR MOROTT ESPINOZA.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales, que serán distribuidos en Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.00) para Gastos de Alimentación y Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150.00) para la cancelación de la mensualidad Escolar. Los Gastos por concepto de salud serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual modo, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.00) por concepto de BONO NAVIDEÑO y para el inicio del año escolar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.00) por concepto de BONO ESCOLAR los cuales serán destinados a la compra de uniformes y útiles escolares. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera sus horas de estudios y descanso, e incluso podrá pernoctar fuera del hogar materno los fines de semana, previo acuerdo entre los padres. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma equitativa y alterna entre ambos progenitores, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de su hijo.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREGORY JOAN MOROS OJEDA y RAIDA FLOR MOROTT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.881.420 y V-12.289.459 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18-04-1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los CINCO (05) días del mes de Junio del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-001212
Divorcio 185-A
EDD/as
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