Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes


La Asunción, 05 de Junio de 2008
198º y 149º


Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio de la sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de enero de 2008, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de octubre de mil novecientos noventa (1990), titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDA, casa sin numero, de color blanco, frente a la cancha, Achipano II, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal. Asistido por el Dr. José Luís García Sosa, Defensor Público N° 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: PRIMERO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron impuestas las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03)AÑOS y sucesivamente la sanción de Semi-libertad , por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, por cuanto la sanción que primeramente cumplirá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03)AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 15 de septiembre de 2007, por la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 10 de octubre de 2007 en el acto de la Audiencia Preliminar el adolescente no admitió los hechos; el día 12 de diciembre de 2007, mediante acta de debate se impuso al adolescente la sanción de Privación de Libertad y sucesivamente la sanción de Semi-Libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 05 de junio de 2008, de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 14 de AGOSTO DE 2011. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDAdurante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDAa este Despacho. CUARTO: Igualmente advierte este Tribunal Ejecutor que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento sucesivo de la sanción de Semi- Libertad, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO; la cual se dará inició una vez se cumpla la sanción de Privación de Libertad primeramente impuesta. Así se decide. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes; así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día miércoles ONCE DE JULIO DE 2008 A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a objeto de imponerla del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores
Asunto N° OP01-P-2007-003938
IAP/