CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO N° OP01-D-2008-000139

JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: Dra. DERNIS SIFONTES DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 (s)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.372, la secretaria de sala Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.024 y el Alguacil de sala ciudadano Luis Marval, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXde junio de XXXX, de dieciséis (16) años de edad, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Sector OMITIDO, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,. Seguidamente la jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas intervinientes; quien informa que se encontraba presentes la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 03 (S) Dra. Dernis Sifontes, se deja constancia que no se encuentran presentes el ciudadano Carlos Alfredo González González, víctima del hecho punible, los funcionarios Jesemil Gómez, adscrito a la división de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de la Policía, quien practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 314-08 de fecha 26/05/2008, Cabo primero Antonio Ramón Rodríguez Bello, distinguidos Moisés Jesús Rivas Mujica y Ricardo del Jesús Gómez Castillo, funcionarios promovidos por la vindicta publica. Acto seguido la juez declaro abierto el debate, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal y al adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que deben estar todas las partes dispuestas y atentas para cuando el adolescente no entienda el alcance y contenido de los actos que se llevaran a cabo, hacérselos saber de manera clara y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación, quien tomo la palabra y señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal, acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida de detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 27 de mayo de 2008, por cuanto siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde del día 26 de mayo de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abordó al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y utilizando un arma de fabricación casera tipo chopo la cual utilizó para amenazar la vida, logró despojarlo de sus pertenencias entre ellas un teléfono celular color gris marca nokia, un equipo manos libres para teléfono celular y veinticinco (25,00) bolívares, durante la ejecución del delito una comisión del grupo de Acciones Especiales (GAE) del Instituto Neoespartano de Policía se encontraba realizando patrullaje por la zona y notaron lo sucedido, logrando la detención del adolescente imputado en persecución, recuperando los objetos de la víctima, así como el arma de fabricación casera utilizada en la comisión del hecho punible. Hecho este ocurrido en la Calle Incesar del Sector Los Cocos, cerca de donde funcionaba la Heladería EFE, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, en virtud de que el mismo practicó la experticia de reconocimiento legal N° 314-08 de fecha 26/05/2008, de los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente imputado y el arma de fabricación casera tipo chopo utilizada en la ejecución del delito. 2) los Funcionarios Policiales Cabo Primero Antonio Ramón Rodríguez Bello, Distinguidos Moisés Jesús Rivas Mujica y Ricardo del Jesús Gómez Castillo, adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neo-espartano de Policía (INEPOL) a Brigada del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son útiles y pertinentes para la demostración de los hechos ya que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado, 3) Declaración de la ciudadana Carlos Alfredo González González, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible, solicito la admisión de la acusación presentada así como el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicito en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, la cual se encuentra definida en el artículo 628 Ejusdem, por el lapso de tres (03) años” Es todo. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. DERNIS SIFONTES Defensora Publica Penal N° 3 (S), a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y posteriormente a ello, se le ceda la palabra a esta defensa a objeto de realizar los alegatos pertinentes. Es todo” Acto seguido la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “SI ENTIENDO TODO LO AQUÍ EXPLICADO Y ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE, YO SOY CULPABLE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia y pido se imponga la sanción en su limite mínimo, es decir rebajando la misma tomando en consideración también lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoque la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente las cuales ha sido sometido mi representado. Es todo”. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio. En consecuencia este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY este Tribunal de Juicio pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de un (01) año; En atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad, la capacidad para cumplirla, la cual se infiere a través de los soportes referidos a las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y de trabajo social insertas a los folios de la presente causa la presente causa. tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; la referida sanción debe continuarla cumpliendo en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de control N° 02, en fecha 27 de mayo de 2008, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 12:10 horas y minutos de la tarde del día de hoy, nueve (09) de julio de Dos Mil Ocho (2008). Es todo.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 3 (s)


Dra. DERNIS SIFONTES.


EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

Asunto Nº OP01-P-2008-000139.
PMDC/Ana Joemy