Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado Mixto de Juicio

La Asunción, 25 de Junio del 2008
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del asunto N° 0P01-D-2008-00001075, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Porlamar, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXX, de Diecisiete (17) años, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N°: XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Calle Terranova, casa sin número, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA Defensor Publico N° 01, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de los hechos acaecidos en fecha primero de noviembre del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 09:10 horas y minutos de la noche, el adolescente de marras , se introdujo en una vivienda ubicada en la calle caracas, signada con el N° 26, Sector El Poblado Municipio Mariño de este estado, y utilizando un arma de fuego le efectuó varios disparos al ciudadano Hernán José Carreño Aviles, de 19 años de edad, quien falleció inmediatamente a consecuencia de Shock Hipovolemico debido a perforación cardio pulmonar y aortica como consecuencia de herida por arma de fuego en hombro izquierdo, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia N° 257-07 de fecha 01/11/2007, suscrito por la Dra. Fanny Díaz, Médico Anatomopatologo Forense, evidenciadose igualmente que el occiso presentaba tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 09:10 horas y minutos de la noche, se introdujo en una vivienda ubicada en la calle Caracas, Sector El Poblado Municipio Mariño de este Estado, y utilizando un arma de fuego le efectuó varios disparos al ciudadano Hernán José Carreño Aviles, quien falleció inmediatamente a consecuencia de Shock Hipovolemico debido a perforación cardio pulmonar y aortica como consecuencia de herida por arma de fuego en hombro izquierdo.

Considera este tribunal, que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración de la Medico Anatomopatologo Forense Dra. FANNY DIAZ, experta adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo promovido por la vindicta pública, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ El cadáver del adolescente Hernan Carreño presento tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único, la primera con orificio de entrada en hombro izquierdo sin orificio de salida se extrae proyectil blindado en región dorsal derecha a nivel de octavo espacio intercostal, trayectoria de adelante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo, la segunda con orificio de entrada en región epigastrica con orificio de salida en hemiabdomen lateral derecho por encima de la cresta iliaca trayectoria de arriba debajo de izquierda a derecha, la tercera herida con orificio de entrada en cara postero lateral de muslo izquierdo, sin orificio de salida, se extrae proyectil de color plomo en la región inguinal por delante de la articulación coxofemoral izquierda trayectoria de abajo arriba, de atrás delante de izquierda a derecha, perforación cardíaca, laceración pulmonar bilateral, perforación aortica, la causa de la muerte fue SHOC Hipovolemico debido a perforación cardio pulmonar y aortica como consecuencia de herida por arma de fuego en hombro izquierdo. Además agrego a preguntas realizadas “ En la primera herida que es la mas aparatosa que fue la que ocasiono la muerte lleva una trayectoria descendente de arriba debajo de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, el agresor estaba a derecha de la victima por delante de él y el agresor se encontraba en un plano superior con relación a la victima, puedo estar acostada o agachada, si es posible pudo haber sido de esa manera, las características hablaban de que eran disparos efectuados a distancia ya que no había presencia de tatuaje, los disparos a distancia son superior a sesenta centímetros, no puede presumirse forcejeo, los proyectiles eran de los que son disparados por armas de fuego de proyectil único”. Y respondió a preguntas realizadas por la Defensa, “Hay situaciones todas las heridas presentaban halo de contusión y hemorragia como decir que la persona estaba viva, la que va a ocasionar la muerte se supone que fue la herida que se ocasiono al final ya que deja a la victima en indefensión, en este caso las tres heridas, en todas ellas habían signos de hemorragias es decir que cuando recibió esos impactos estaba en vida, fueron muy cercanas en tiempo muy cercanas, la herida que causa la muerte entra en la parte anterior y hacia fuera del hombro izquierdo , la segunda herida en la parte superior y media del abdomen pero hacia la parte izquierda y se vino por la pared abdominal y sale por la parte lateral del abdomen derecho también fue de izquierda a derecha, la del muslo entra en la parte posterior y externa del muslo y se viene hacia arriba y queda en la región inguinal esa fue en forma ascendente, para yo determinar lesiones de defensa de la victima tenia que presentar lesiones externas pues no puedo inferir si hubo o no hubo forcejeo, no se evidenciaron lesiones externar que se presumiera de defensa”.

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan

2.-Declaración del Funcionario ALFONZO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.114.394 experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de reconocimiento Legal numero : 9700-073-266, de fecha 13-12-07 a los proyectiles encontrados en el cadáver del occiso, testigo promovido por la vindicta pública, quien procedió a exponer lo siguiente: “ Realice una experticia a dos proyectiles uno de ellos de estructura blindado poseía seis huellas de campos y de estrías son características que permiten individualizarlo y otro de estructura de plomo que no presento marcas por que estaba deformado”. También respondió a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público “Experticia mecánica y diseño, los dos son calibre, mas no se puede determinar ya que uno de ellos no tiene características para individualizarlo, presenta deformación algo lo deformo, una estructura o algo, si pudo haber chocado con algo y la hace perder las características para su individualización.

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3.- Declaración del Funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de identidad numero: 9.450.470, quien practico las inspecciones técnicas realizadas al cadáver del occiso y en el lugar de los hechos, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Estaba de servicio en compañía de Víctor Salazar se me informo sobre el fallecimiento de una persona que había ingresado al Hospital Luís Ortega, la persona había muerto a consecuencia de heridas en forma de orificios en su humanidad, para los efectos era una persona joven presentaba herida en la región del hombro, en el muslo flanco derecho, también se realizó la inspección técnica en el sitio del suceso se inspección un cuarto donde se ubico la base de una cama tipo box y tenia una sabana con una mancha de color pardo rojizo y había una franela, se me suministro una bicicleta para experticia”.



4.- Declaración del Funcionario: VICTOR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.182, quien practico las inspecciones técnicas realizadas al occiso y en el lugar de los hechos, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo ese día estaba de guardia y notificaron de una persona que murió en el hospital me traslade con el experto técnico Yanowiskys, le realizo la experticia técnica del cadáver, y luego fuimos al lugar de los hechos una casa abandonada que queda en una esquina en el sector el poblado, y allí localizamos a un testigo que lo llevamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminologicas y allí declaro que había sido un tal Deiby Milano”.

El tribunal admite las experticias señaladas, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba

5.- Declaración de la ciudadana: CESARINA ALEJANDRA FERMIN RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 21.323.844, quien procedió a exponer lo siguiente: “Bueno yo lo unico que tengo que decir fue que yo vi cuando Deiby llego en la bicicleta con el compañero se bajo con el arma la preparo y se metió a la casa y luego se oyeron los disparos yo no vi mas nada”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: “ Estábamos sentadas en la esquina de mi casa en un poste donde nos sentamos todas las noches, estaba con Danil y una preñadita que le tomaron declaración, eran las nueve o iban a ser las nueve, a Deiby yo vi cuando llego en la bicicleta con el otro muchacho, se llama Joarys, si el venia armado, yo le dije a Danil ahí viene Deiby ella se volteo y lo vio, Deiby venia con el arma en la mano, llego se bajo de la bicicleta entro en la casa vieja donde estaba Hernán y no vi mas estaba afuera, en ningún momento el se dirigió a nosotros, yo corrí a la esquina gritando y las otras se quedaron sentadas y luego se escucharon los disparos, yo escuche cuatro disparos, luego Deiby salio con la pistola en la mano y fue que se metieron a ver quien estaba adentro a ver quien era el herido, a Hernán lo venia sacando Luís Gregorio y otro muchacho, Deiby llevaba el arma en la mano y agarro como para su casa, Joarys se fue en la bicicleta no lo espero, el único que estaba adentro era Luís Gregorio,

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado los hechos acusados, siendo acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones. Siendo así considera esta prueba lícita, la cual merece valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en el juicio, el testigo fue conteste en señalar adolescente como la única persona que entro en la vivienda en donde estaba HERNAN JOSE CARREÑO AVILES y utilizando un arma de fuego le efectuó varios disparos ocasionándole la muerte


6.Declaración de la ciudadana: DANIL DEL VALLE SUBERO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N°17.216.581 quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ El día primero de noviembre del 2007 estábamos en una reunión en la esquina de la casa donde sucedieron los hechos, estábamos hablando con Hernan que estaba allí, donde viene Deiby y entra a la casa donde paso eso, yo estoy de espaldas a la calle y mi amiga esta de frente y ella me dice ahí viene Deiby con un compañero en una bicicleta y yo volteo y lo veo que viene con Joarys y yo sentí temor por que sabia los problemas que habían entre ellos, Deiby se baja de la bicicleta y entro a la casa el se bajo de la bicicleta con la pistola en la mano y a los tres minutos se escucharon cuatro disparos y al rato el salio de la casa y se va por la calle caracas, y yo entre y estaba Hernán en el piso y estaba el señor Luis Gregorio que lo tenia agarrado”.

Con esta declaración, se estima acreditado los hechos acusados, por cuanto coincide con los de más testigos, expertos y funcionarios policiales en señalar al adolescente como la persona que cometió el hecho punible, fue recocido plenamente, en virtud de ello se le da valor probatorio.

7.- Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA AVILES, titular de la Cédula de Identidad N° :11.532.308 quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ Bueno esa era una riña vieja que tenían mi hijo Hernán y Deiby, ellos se pelearon una vez y Hernán lo pateo y le partió la cara y el lo amenazo y le dijo que eso le iba a costar la muerte, donde lo veía lo corría con pistola no lo dejaba ni trabajar y el día que lo mato me dijo anda a recoger a la bruja esa que ahora si te lo mate”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: “ Yo conozco a Deiby desde chiquitico por que yo viví en un tiempo en la casa de la abuela de Deiby la señora Omaira Milano, si eso venia a raíz de una pelea que tuvieron Deiby y Hernán, si mi hijo le partió la cara a Deiby, bueno Deiby no podía ver a Hernán en ninguna parte por que le hacia tiros, si Hernán le hizo tiros a Deiby una sola vez, no mi hijo no se metió con su familia, yo estaba donde una comadre en la calle Caracas donde paso todo pero yo no vi cuando Deiby llego, por que yo estoy sentada en una silla y Deiby pasa y me dice anda a recoger a la bruja esa que ahora si te la mate, si yo si escuche los disparos, cuando escuche los tiros me pare de la mecedora y venia Deiby con la pistola en la mano, por que donde el mato a mi hijo queda por detrás de la casa, y después que el me dijo eso yo me pare y fui a ver si era verdad y estaba Hernán muerto. A preguntas de la Defensa, contestó: “Cuatro disparos escuche yo, si con la pistola en la mano viendo hacia atrás, yo fui a la aglomeración de gente a ver que le había pasado a mi hijo y cuando llego lo lleva goyo que es quien lo saca, el lo mato en una cama, esa casa tiene dos cuartos, si tenia un solo bombillo donde duerme Goyo, si Goyo vive en esa casa,, mi hijo no estaba armado, no yo vi nada mas cuando el venia con la pistola, era negra, no se de armas, por que escuche los tiros y el llevaba la pistola en la mano,

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado los hechos acusados, siendo acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones. Siendo así considerada esta prueba lícita, la cual merece valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en el juicio, el testigo fue conteste en señalar adolescente como una de la persona que portaba un arma de fuego.

Estas declaraciones son versiones coincidentes en que el acusado en horas de la noche del día :01-11-2007 en una vivienda ubicada en la calle Caracas del sector el poblado la cual presentaba características de estar en abandono y que en una de sus habitaciones efectivamente se encontraba la victima el ciudadano Hernán Aviles Carreño en compañía de otra persona y que a este lugar ingreso el adolescente acusado portando un arma de fuego, con la cual le realizo a la victima tres disparos siendo uno de ellos mortal el cual le ocasiono la muerte prácticamente de manera inmediata, esto fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Danil Subero quien manifestó que esa noche se encontraba en la calle caracas frente a la casa donde ocurrieron los hechos y que observo llegar al sitio al adolescente IDENTIDAD OMITIDAen una bicicleta y que el mismo traía una pistola en la mano la cual llevaba sobre su pierna y que ingreso a la casa donde se encontraba la victima oyeron las detonaciones y este adolescente salio de la casa caminando con el arma de fuego en la mano que posteriormente ingresaron a la casa y observaron que traían herido al ciudadano Hernán Aviles.

Fue corroborado este hecho con l el testimonio de la ciudadana Cesarina Fermín quien refirió que se encontraba sentada frente a la residencia donde ocurrieron los hechos en compañía de la ciudadana Danil y de otra persona de quien desconocía el nombre manifestando igualmente que a ese lugar llego el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en una bicicleta en compañía de otro muchacho y una vez que este ingreso a la casa escucho cuatro detonaciones e inmediatamente salio de la misma con la pistola en la mano, señalando así mismo que tanto la victima como el acusado tenían problemas anteriores a raíz de una pelea que habían tenido hace algún tiempo. Son coincidentes con el testimonio de la ciudadana Carmen Elena Aviles que si bien es cierto no se encontraba para ese momento en el lugar donde ocurrieron los hechos manifestó que se encontraba en la misma calle caracas a unas casas de distancia en casa de una comadre que en el lugar donde se encontraba logro escuchar los disparos y que al momento paso el adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon el arma de fuego en las manos señalando que el adolescente se dirigió a la misma y le dijo “anda a recoger a tu bruja que ya te la mate” coinciden estas tres personas además en que el arma de fuego que le observaron al acusado es un arma de fuego tipo pistola de color negro lo cual coincide con la declaración rendida en esta sala por el experto balística Alfonzo Márquez quien señalo que los proyectiles por el examinados son calibre nueve milímetros y fueron disparados por un arma de fuego tipo pistola, de acuerdo al testimonio de la Dra. Fanny Díaz medico anatomopatologo que realizo el protocolo de autopsia a la victima se concluye que este presento tres heridas las cuales menciono habían sido causadas por el paso de proyectiles de característica única y de acuerdo a su examen señalo que la trayectoria de los disparos efectuados a la victima eran de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha lo cual hace concluir que agresor se encontraba a un lado de la victima y en un plano superior al de este esto adminiculado a la declaración de los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Víctor Salazar quienes señalan que en el lugar del hecho se encontraba una cama provista de una sabana con manchas de color pardo rojizo de naturaleza presumiblemente hematica. Por lo que todos los testigos fueron contestes en señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que cometió el hecho punible atribuido. Siendo así que los testigos se acogen como ciertos el contenido de dichas declaraciones en la que existe total coincidencia con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos presénciales del hecho coincide en dar por demostrado los hechos

Del resultado del debate y conforme las reglas del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, queda acreditada que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho acusado que se declaran probados constituye la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 , perpetrados en la persona del ciudadano Hernán José Carreño Aviles , por lo cual deberá condenarse al referido acusado, con base a las pruebas presentadas en el juicio oral y privado y debidamente analizadas por el presente Tribunal Mixto de Juicio, desvirtuándose los alegatos interpuestos por la defensa, al concluir que los testimonios ofrecidos guardan relación familiar con el occiso , ya que dicho alegato no fue probado en juicio y los mismo se encuentran carentes de valor probatorio .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este Tribunal de Juicio, actuando como tribunal Mixto de Juicio, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la ciudadana fiscal septima del Ministerio publico, las cuales fueron suficientemente debatidas en el juicio oral y privado en donde se le imputo al adolescente acusado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se demostró en el debate, que fue la persona que participo en los hechos por los que fue acusado.

Efectivamente la conducta antijurídica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra acreditada en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.

Una vez analizados y establecidos los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, quien aquí decide, observa en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de él, y por el otro lado se debe sopesar los resultados de los informes clínicos y psico-social, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede aplicar la sanción de privación de libertad.

Es así, como luego de haber analizado lo ocurrido en el debate, este Tribunal Mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal., que le acuso la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual resulta procedente declararlo culpable y en consecuencia dictar sentencia condenatoria en su contra.


SANCION

A los fines de establecer la sanción a imponer este Tribunal Mixto, tomando en consideración que el adolescente acusado fue encontrado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal , procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo y la existencia del daño causado, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, en consecuencia este despacho judicial, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, la sanción de Privación de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: En atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad, la capacidad para cumplirla, la cual se infiere a través de los soportes referidos a las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y de trabajo social, que la medida es idónea, racional y proporcional a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente;. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en fecha 05/05/2008, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 25 días de Junio de 2008 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS.

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDALA SECRETARIA,
ABG. CRISTNA NARVAEZ NAAR

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTNA NARVAEZ NAAR
PMDC/
ASUNTO 0P0-1-2008-001075