CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Junio de 2008.
198° y 149°

Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de escrito de solicitud presentado por el Dr. José Luis García Sosa, Defensor Publico N° 1, en su condición de defensa del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita la evaluación de su defendido y que en virtud de los resultados le sea modificada la sanción por una menos gravosa, tal como la Medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “a” de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que el adolescente se encuentra en mal estado de salud post operatorio, no reuniendo las instalaciones del centro de Internamiento las condiciones necesarias , para que ser atendido en el mismo, a los fines de garantizar el derecho a la salud y al cuidado ya que en el Centro de Internamiento no cuenta con la atención debida como lo pudiera hacer un familiar conforme los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional. En consecuencia este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 21 de Abril de 2008, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento formal acusación en la audiencia preliminar y calificó la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, solicitando en esa oportunidad el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como medida la sanción prevista en el articulo 620 consistente en privación de libertad por el lapso de cinco Años. SEGUNDO: En fecha 05-06-2008, se recibió oficio procedente del Centro de Internamiento signado con el numero 339 de fecha 28-05 -2008, mediante el cual informan la situación acontecida en el referido centro y en el cual resulto agredido y lesionado el referido adolescente, siendo trasladado de Emergencia al Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, donde amerito intervención quirúrgica. TERCERO: Se recibió por ante la oficina de alguacilazgo de este sistema, procedente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta Oficio N° 351, de fecha 03- 06-2008, y recibido en este Despacho en fecha 06-06-2008, en donde notifican el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día lunes dos (02) de junio de 2008, a las 4:45 p.m., por una Comisión del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) al Centro de Internamiento de este Estado. CUARTO: Siendo realizado el Juicio Oral y Privado en fecha 09 de junio de 2008, en la Sala de Audiencias del Tribunal, en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, compareció para la realización del mismo, observando este Tribunal que el adolescente se encontraba en condiciones de salud idóneas para participa en el mismo, y por la incomparecencia de testigos promovidos por las partes, fue suspendido el Juicio , de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para realizarse el día Diecinueve de (19) de junio del presente mes y año. QUINTO: En fecha 10 de Junio del presente año, se recibió ante este tribunal oficio N° 1080 de fecha 09-06-2008, procedente de la Medicatura Forense suscrito por el doctor Omar santiago mediante el cual remite Experticia de Reconocimiento Medico–Legal practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde aprecia: 1.- Dos heridas por arma blanca y herida por drenaje en Hemotórax izquierdo. Señalando que requiere atención medica, y reposo domiciliario por quince (15) días para su recuperación. Cursante al folio N° 284. SEXTO: Asimismo en fecha 12 de junio del año en curso se recibió procedente del Centro de Internamiento dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta oficio N° 361, en donde remiten evaluación medica realizada por el Dr. Félix Campos, Medico adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en la que arroja que el adolescente Deibys Lorenzo Fernández Milano, se encuentra en aparentes condiciones clínicas estables a febril, hidratado, paladar cutánea, herida en piel de Hemitórax izquierdo, sin dificultad respiratoria, murmullo vesicular presente en ambos hemitorax. Neurológica: conservado; y concluye adolescente actualmente clínicamente sano. SEPTIMO El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por ser particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 presunción de inocencia y 548 excepcionalidad de la privación de libertad. En este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. De tal forma y conforme al artículo 581 “Ibidem”, debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. QUINTO: Siendo así que consagra el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida es inviolable, “Ninguna ley podría establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. También establece el articulo 83 de nuestra carta Magna el derecho a la salud es un rececho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. Así también lo prevé el articulo 15 derecho a la vida todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida, articulo 41 derecho a la salud y a un servicios de salud, de la manera siguiente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Y el artículo 42 de la ley que rige la materia consagra la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes, que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes”.SEXTO: Por las consideraciones antes expuestas, en base de las garantías y principios , así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello para garantizar el derecho a la vida y a la salud que tiene el adolescente de marras y garantizar una tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra se procede a la revisión de la Medida cautelar, y considerando que el adolescente ha evolucionado tal como lo refleja el informe suscrito por el medico del centro de Internamiento Doctor Alexis Campos, que señala que el adolescente actualmente clínicamente esta sano, en el presente caso lo mas procedente y ajustado a derecho es mantener la prisión judicial preventiva como medida cautelar, para asegurar las demás fases del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA recibir todo la atención medica que requiera por el medico adscrito al Centro de Internamiento, exhortándola a la directora del mencionado Centro de Internamiento, realizar todas las diligencias necesarias para el reposo del adolescente quien no deberá asistir a las actividades establecidas diariamente en dicho Centro de Internamiento en virtud del reposo, para así garantizar su derecho a la salud y la comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado. SEPTIMO: En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a la Revisión de la Medida cautelar y ACUERDA Mantener la Prisión Judicial preventiva de libertad como medida cautelar para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrense Oficios correspondientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO



Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUIARTE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Asunto N° OP01-P-2008-001075
PMDC/Violeta***