CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cristell Erler Navarro, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. Abelardo Castillo.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de diecisiete (17) años, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha XXXXXXXX, no porta cédula de identidad, domiciliado en el estacionamiento de la OMITIDO, ubicado en la calle OMITIDO de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELIDA VELASQUEZ DE ABERASTURIZ, venezolana, natural del Tigre, de sesenta y siete (67) años de edad, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 21-07-1940, titular de la cédula de identidad No. 547.678, domiciliada en la calle Meneses entre Marcano e Igualdad, casa No. 11-42, de color blanca y azul, al lado de la Susuki, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Visto el escrito presentado en fecha 03-06-2008 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaribell Chollett Reyes, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la REMISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 569 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


En fecha 23/11/2007, se apertura investigación por procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana de hoy encontrándome en labores de patrullaje (…) recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos a la Calle Meneses, entre Marcano e Igualdad, específicamente en un local destinado para guardar vehículos para alquiler, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, al llegar al sitio fuimos atendidos por una ciudadana de avanzada edad, de nombre VELASQUEZ DE ABERASTURIZ, ELIDA quien manifestó ser propietaria del local (…) procedimos a revisar el portón principal del referido local (…) al revisar debajo de uno de los vehículos observamos una fosa y dentro de la misma un ciudadano con apariencia de indigente el mismo de estatura mediana, piel color morena (…) el mismo tenía en su poder un (01) radiador para automóvil de color negro son marca visible y varios cables con conexiones eléctricas para vehículos, en vista de la situación practicamos la detención del ciudadano realizándole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado con los objetos hallados en su poder y la víctima hasta la sede de la Comisaría de Porlamar (…)”

Consta acta de entrevista de la ciudadana ELIDA VELASQUEZ DE ABERASTURIZ, quien figura como víctima en el presente caso, quien ante la Comisaría de Porlamar, expuso lo siguiente: “Todas las noches se meten a hurtar en un local que tengo alquilado al lado de mi casa (…) en la madrugada de hoy como a las 03:00 horas escuché nuevamente un ruido en el local y procedía a llamar a la policía, al rato llegaron los funcionarios, entraron al local y dentro encontraron a un ciudadano con apariencia de indigente (…) el sujeto se encontraba escondido en una fosa que está dentro del local destinada para el cambio de aceite e los vehículos y tenía en su poder varios cables de las computadoras de los mismos, al igual que radiador, también encontraron e n su poder un destornillador (…)”

Así, en fecha 23 de Noviembre de 2007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le realizó Audiencia de Calificación de Procedimiento, donde se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, y se le impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la REMISION de la causa, por cuanto el hecho denunciado es de menor cuantía, pudiéndose prescindir del ejercicio de la acción penal y de esta manera decantar el proceso y solo elevar los casos más revelantes a juicio.

Así las cosas, consta Experticia de Reconocimiento Legal No. 537-07, suscrita por el funcionario CARLOS MOSQUEDA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, practicado a los objetos recuperados en el procedimiento, los cuales consisten en “un (01) dispositivo de seguridad, denominado candado, marca SECURITY; un (01) dispositivo de seguridad, denominado candado marca VIRO; un (01) dispositivo de enfriamiento de motor para vehículo, denominado radiador o colmena, EL CUAL PRESENTA SIGNOS DE OXIDACION EN TODO SU ENTORNO Y SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO; una (01) extensión de cable de conducción de energía eléctrica automotriz, LA CUAL S EENCUENTRA USADA Y EN REGULAR ESTADO DE USO, y un (01) instrumento de cocina denominado Cuchillo”.

Al respecto este Tribunal observa lo explanado en la Ley Procesal Penal vigente:

Artículo 569 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los partícipes, cuando:
A) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima” (negritas del tribunal)

Visto que la solicitud de Remisión de la causa es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... “Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.”

Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Del Principio de Oportunidad: Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público…”
Asimismo se observa lo dispuesto en el artículo 38 ”EJUSDEM”, el cual establece:
“Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…”.

De lo trascrito precedentemente, claramente se observa que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la remisión de la causa, en virtud que se trata de un hecho de menor cuantía, en razón de ello este tribunal observa, que en el presente caso la conducta asumida por el adolescente involucrado ciertamente se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad y los mismos constituyen un hecho insignificante, por los cuales el Ministerio Público considera que puede prescindir del ejercicio de la acción penal y de esta manera decantar el proceso, llevando a juicio solo los casos mas relevantes.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, acarrea como consecuencia indefectible la extinción de la acción Penal y esta a su vez conlleva decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 318 numeral 3° de la ley procesal penal vigente, por lo que es procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo, como en efecto lo hace, en resguardo de los derechos de los imputados. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de diecisiete (17) años, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha XXXXXX, no porta cédula de identidad, domiciliado en el estacionamiento de la OMITIDO, ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por los hechos acontecidos en fecha 23 de Noviembre del 2007, donde aparece como víctima la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ DE ABERASTURIZ, en virtud de tratarse de un hecho menor cuantía e insignificante. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 23-11-2007, consistente en la prohibición expresa de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, estacionamiento La Sultana del Valle, ubicado en la calle Meneses, entre Marcano e Igualdad, Porlamar, Municipio Mariño. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a los fines de borrar la reseña policial que por los hechos anteriormente narrados presenta el adolescente antes mencionado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-P-2007-005045
CEN/JAC/eliana