CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-00166.


En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil ocho (2008), siendo la 5:45 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA. Estando presentes la DRA. TAMARA RIOS PEREZ, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de guardia GREGORY ROJAS, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta nunca haber tramitado Cédula de Identidad, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, de oficio ayudante de construcción, con sexto grado de primaria aprobado, residenciado el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa S/N de color anaranjado, ubicada al lado del parque de OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDOS, quien se encuentra debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX. Seguidamente la Juez en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaba con un abogado privado que lo representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 03, la misma pasó a ser designada como defensa técnica de las adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, detención ésta que se produce cuando los funcionarios del órgano policial ya mencionado se encontraban realizando labores de prevención entre las Avenida Terranova cruce con Avenida Llano Adentro, frente a la empresa naviera Conferry, se encontraba una alcabala de seguridad y observaron que un ciudadano se lanzó de un vehiculo en marcha para luego manifestarles a dichos funcionarios, que 3 personas lo llevaban secuestrado en el interior del referido vehiculo, amenazándolo de muerte con un cuchillo en el cuello. En tal virtud, dichos funcionarios detuvieron el vehiculo cuando se desplazaba hacia la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, logrando detener en el interior del mismo a 2 adultos de nombre Cristian Alexander Silva Rondon y Jhonny Beltrán Alcalá Rivas y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente al realizarle entrevista a la victima, ciudadano Edison Roca Huamán, el mismo manifestó que en horas de la noche, como a las 7 de la noche, cuando se encontraba prestando servicios como taxista, abordó a 3 personas por la población de Achípano con destino al centro de Porlamar, y durante el trayecto una de estas personas, utilizando un arma blanco tipo cuchillo, le dijo que se trataba de un secuestro, que necesitaban el carro para un trabajo y que posteriormente se lo devolverían, debiendo la victima hacer el recorrido que le indicaban estas personas, pero al momento de ver el punto de control policial, la victima opto por lanzarse del vehiculo, siendo detenidos el adolescente y los otros ya indicados, verificándose, en virtud de la agresión a la que fue sometida la victima, que presenta excoriaciones lineales a nivel del cuello, según experticia de medicatura forense que le fuere practicada como consecuencia de la agresión a que fue sometido durante la ejecución del delito. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión de dos hechos punibles que precalifica en este acto como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos, el primero de ellos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el segundo previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico y porque el adolescente no posee ningún elemento que lo identifique civilmente, llámese Cédula de Identidad, partida de nacimiento o cualquier elemento que sirva para verificar la identificación que mismo ha aportado el día de hoy a este Tribunal. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha podido verificar la identidad del adolescente, además de ello en virtud de la gravedad del daño causado, al ser el Robo Agravado un delito pluriofensivo, así como por la sanción que podría llegar a imponerse. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a mis representadas previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ QUE NO DESEABA DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE EL MISMO REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: "Vista la imputación fiscal y la solicitud realizada respecto a la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, solicito al tribunal acuerde a favor de mi representa cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la ley adjetiva que refiere que la privación de libertad debe ser tomada como un hecho excepcional y de último recurso, asimismo como todas estas garantías procesales que las personas tienen derecho a que se les siga el proceso en libertad. El adolescente previo inicio de esta audiencia ha suministrado una dirección de su residencia, que nos refiere que el mismo tiene arraigo en esta jurisdicción, razón esta por la que solicito le sea acordada esta medida en libertad al adolescente. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la adolescente imputada así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos frente a dos delitos que merecen sanción privativa de libertad y que no están evidentemente prescritos, los cuales el Ministerio Público ha tipificado como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos, el primero de ellos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el segundo previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Ahora bien, de los elementos recabados y presentados ante este Juzgado por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que de las actas presentadas ante este Tribunal, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no se encuentra identificado para este Tribunal al no haber presentado documento alguno para ello, la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo ya que se va en contra de varios intereses tutelados por el legislador, y mas allá de eso, se trata de un concurso real de delitos, por lo que aun cuando ciertamente la privación de libertad debe ser una medida de último recurso, no es menos cierto que según jurisprudencia del máximo tribunal de la República, puede ésta medida convivir perfectamente con la presunción de inocencia, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Así se decide. CUARTO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,


DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-D-2008-000166
TRP/leti*