República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Circuito Judicial Penal
Sección Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Tribunal Temporal de Control

La Asunción, 20 de junio de 2008
198° y 149°

SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 561, LITERAL D DE LA
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Asunto Penal N° OP01-P-2006-000425

Constituido el Tribunal Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y el Secretario, DR. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, vista la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual requieren de este despacho judicial, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° OP01-P-2006-000425, toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien suscribe emite los siguientes pronunciamientos, bajo los parámetros del artículo 324 del mismo cuerpo normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXX (XX) de febrero de XXXXXXX), con veinte (20) años de edad, hijo de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con tercer grado de educación primaria como nivel de formación académica, con profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa de color verde, sin número, ubicada cerca de “Festejos OMITIDO”, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DR. HERNÁN LINARES, en su carácter de Defensor Privado nombrado por el imputado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del entonces adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del Ciudadano ROBERT JAVIER BRAVO ROJAS (adulto), en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En fecha tres (03) de febrero de ese mismo año, el detenido fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, cuando le imputó la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículos 456, último aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana NAIRUSKA ISVETH VARGAS DE MARÍN, por los siguientes hechos: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en horas de la tarde del día dos (02) de febrero de dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, por ser señalado por la Ciudadana NAIRUSKA ISVETH VARGAS DE MARÍN, como la persona que le arrebató la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs) que acababa de retirar del cajero automático del Banco Mercantil ubicado en la Calle san Nicolás de Porlamar, así como la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs) que tenía en el interior de un monedero que portaba en las manos. La víctima, al hacer el reconocimiento del adolescente imputado, hizo referencia a que éste se encontraba detrás de ella haciendo la cola para sacar dinero del cajero y momentos antes le había manifestado a ella que el otro cajero no estaba funcionando”. La Fiscal que llevó a cabo el acto de presentación del detenido ante el tribunal respectivo destacó que la víctima, reconoció al imputado al momento de su detención por el color de la ropa que vestía, una franela anaranjada y un pantalón blue jean, aun cuando no le fue incautado el dinero.”
El Ministerio Público, en tal virtud, solicitó la imposición de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la ley especial de la materia, lo cual fue acordado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, requiriendo, de la misma forma, autorización para continuar con la investigación.

El adolescente en su primera declaración procesal, impuesto plenamente de los derechos consagrados en su favor, señaló que no es el autor de los hechos, que la víctima llegó en una moto acompañada de un funcionario policial, una vez que él había sido retenido encontrándose en el interior de un vehículo de color azul, en compañía del adulto ROBERT JAVIER BRAVO ROJAS y seguidamente la misma habría manifestado que si lo reconoce como la persona que momentos antes le despojó de su dinero y que fue objeto de maltrato policial, incluyendo tratos crueles, inhumanos y degradantes. La defensa privada nombrada por el imputado, por su parte, solicitó se continuase con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, pero que se le otorgase su libertad plena, habida cuenta de las circunstancias en que se practicó su aprehensión, manifestando su convicción en cuanto a que el imputado no fue el autor del hecho y que incluso fue detenido en una avenida distinta a la señalada por la víctima como el lugar de los hechos. El Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal c de la citada ley y autorizó la continuación de la investigación.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) la representación fiscal consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito el correspondiente escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con el cual da por finalizada la etapa de investigación. Se colige del contenido del escrito presentado por las representantes de la Vindicta Pública, quienes actúan con el carácter acreditado en autos, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del joven adulto imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículos 456, último aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana NAIRUSKA ISVETH VARGAS DE MARÍN,

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante.

De suyo, el artículo 561 de la tantas veces citada ley especial, autoriza al Fiscal del Ministerio Público a poner fin a la investigación a través de ese acto conclusivo. En su literal d permite esta posibilidad cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 estatuye taxativamente el elenco de supuestos de procedencia del sobreseimiento en el proceso penal venezolano. En el ordinal 4° de este artículo se aprecia como una de sus causales de procedencia que, a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, este TRIBUNAL TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE la causa seguida al joven adulto imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXX (XX) de XXXXXXXX de XXXXXXXXXX), con veinte (20) años de edad, hijo de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con tercer grado de educación primaria como nivel de formación académica, con profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Sector OMTIDO, Calle OMITIDO, casa de color verde, sin número, ubicada cerca de “Festejos OMITIDO”, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N° OP01-P-2006-000425, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículos 456, último aparte del Código Penal, presuntamente perpetrado en perjuicio de la Ciudadana NAIRUSKA ISVETH VARGAS DE MARÍN, en virtud de que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir, de manera responsable, el enjuiciamiento del joven adulto imputado, de conformidad con los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido que la víctima no compareció ante este despacho judicial a ejercer oposición alguna al sobreseimiento planteado en los términos expuestos, en atención a las facultades que para las víctimas de delitos comunes prevé el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aun a salvo su facultad de recurrir de la presente decisión, una vez le sea notificada, de conformidad con el numeral 8 del mismo artículo.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía cumpliendo el sobreseido. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Actuando en la oportunidad procesal a que nos conllevan los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha dieciséis (XX) de XXXXXXXXX de XXXXXXXXXX), con veinte (20) años de edad, hijo de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con tercer grado de educación primaria como nivel de formación académica, con profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa de color verde, sin número, ubicada cerca de “Festejos OMITIDO”, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N° OP01-P-2006-000425, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículos 456, último aparte del Código Penal, presuntamente perpetrado en perjuicio de la Ciudadana NAIRUSKA ISVETH VARGAS DE MARÍN, en virtud de que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir, de manera responsable, el enjuiciamiento del joven adulto imputado y verificado como ha sido que la víctima no compareció ante este despacho judicial a ejercer oposición alguna al sobreseimiento planteado en los términos expuestos, en atención a las facultades que para las víctimas de delitos comunes prevé el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aun a salvo su facultad de recurrir de la presente decisión, una vez le sea notificada, de conformidad con el numeral 8 del mismo artículo. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía cumpliendo el hoy sobreseído, según lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
EL SECRETARIO


DR. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

DR. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
















Asunto Penal N° OP01-P-2006-000425
TRP/Tamara