CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 02 de Junio de 2008
198° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 27/05/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX del año XXXX, no porta Cédula de Identidad, domiciliado en OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color amarillo, cerca de la Ferretería OMITIDO, Juan Griego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio trabajador de albañilería, hijo de la ciudadana Mariluz del Valle Marcano.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día Cinco de Octubre del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando frente a una residencia ubicada en la calle OMITIDO, sector OMTIIDO, cerca de la Ferretería OMITIDO, Municipio Marcano de este Estado, sostuvo una discusión con sus hermano IDENTIDAD OMITIDA, durante el cual le lanzo un pedazo de bloque, golpeando en la cara y brazo a la ciudadana MARGARITA MODESTA MARCANO, de 74 años de edad, abuela del citado adolescente quien se encontraba en el lugar tratando de mediar entre ambos ciudadanos”. Por ello, una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, el Ministerio Público requirió la admisión de la acusación y como medida definitiva la sanción establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a sus defendidas de los derechos y garantías, para proceder a oírles. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta de policial S/N de fecha 05 de Octubre del año 2007 suscrita por los funcionarios Distinguido José Isabel Rodríguez y agente Carlos Velásquez adscrito a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, evidenciándose lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje… por las inmediaciones de la calle del sector Choro-Choro, cuando recibimos llamada radiofónica de nuestra señal de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos a la calle las Margaritas del Sector Pedregales donde presuntamente había una riña y había una herida, trasladándonos de inmediato al sitio verificando la veracidad de los hechos…dijo ser y llamarse Margarita Modesta Marcano…de 74 años de edad…indicando que su nieto Jesús Salvador Marcano…le lanzo un bloque logrando pegárselo en la cara…dándonos libre acceso avistamos a un ciudadano…señalado por la victima como el autor de los hechos, se le dio la voz de alto…faltándonos los respetos, gritando palabras obscenas a la comisión policial, el mismo se puso agresivo…practicando la detención del mismo…”.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana MARGARITA MODESTA MARCANO, venezolana, natural de Pedregales, Estado Nueva Esparta, de 74 años de edad, soporta Cédula de Identidad, domiciliada en La calle Las Margaritas, casa S/N, Sector Pedregales, cerca de la ferretería Cheche, Municipio Marcano de este estado, quien siendo victima del hecho punible expuso: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en el frente de mi casa en compañía de mi nieta, cuando vi y escuche a mi nieto de nombre Jesús Salvador apodado el mono, que venía peleando con su hermano de nombre Freddy Alexander Marcano, yo le dije que se quedara tranquilo estos lo que hicieron fue ponerse furiosos Jesús Salvador agarró un pedazo de bloque rojo tirándoselo a su hermano Freddy Alexander, como el se agacho me lo pego fue a mi en la cara y en el brazo derecho, presentándose al sitio unos policías , después me trasladaron hasta el centro de salud de Juan Griego…”.

3.- Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX en OMITIDO, casa S/N, Sector OMITIDO, cerca de la ferretería OMITIDO, Municipio Marcano de este estado, quien siendo testigo presencial del hecho punible expuso lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en el frente de la casa de mi abuela Margarita, escuche y observe a mis primos Jesús Salvador apodado el mono, que venia peleando con su hermano Freddy Alexander Marcano, mi abuela les dijo que se quedaran tranquilos estos lo que hicieron fue ponerse mas bravos, el mono agarro un pedazo de bloque rojo tirándose a su hermano Freddy Alexander, pero como él se agacho se lo pego fue a mi abuela en la cara y en el brazo derecho, yo llame al 171, le indique lo sucedido posteriormente se presento un patrulla con dos funcionarios agarrando al mono preso, luego trasladaron a mi abuela hasta el Centro de Salud de Juan Griego …”.-

4.- Constancia Médica expedida por el médico de guardia Dr. Antonio Vásquez, cédula de identidad N° 14.815.126, C.M.N.E N° 2718, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Marcano Juan Griego, en la cual determinó: Evaluada paciente femenina de 74 años de edad, la cual presentó: “contusión en región facial y muslo superior derecho, excoriación en región facial derecha…”.-

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día Cinco de Octubre del año 2007, estando frente a una residencia ubicada en la calle la Margarita, sector Pedregales, cerca de la Ferretería Che-Che, Municipio Marcano de este Estado, sostuvo una discusión con sus hermano Freddy Alexander, durante el cual le lanzó un pedazo de bloque, golpeando en la cara y brazo ala ciudadana MARGARITA MODESTA MARCANO, de 74 años de edad, abuela del citado adolescente quien se encontraba en el lugar tratando de mediar entre ambos ciudadanos. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de las acusadas, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, estando frente a una residencia ubicada en la calle la Margarita, sector Pedregales, cerca de la Ferretería Che-Che, Municipio Marcano de este Estado, sostuvo una discusión con sus hermano Freddy Alexander, durante el cual le lanzo un pedazo de bloque, golpeando en la cara y brazo a la ciudadana MARGARITA MODESTA MARCANO, de 74 años de edad, abuela del citado adolescente quien se encontraba en el lugar tratando de mediar entre ambos ciudadanos.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de VIOLENCIA FISICA toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, arremeta con violencia para lesionar de forma física al agente pasivo del ilícito en estudio, causándole daños, los cuales pueden conllevar hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Así, trátese, en el presente caso de una lesión recibida por una víctima por error, es decir, la acción del agente se encontraba dirigida a otra persona y por error en persona, fue recibida por otra, tal como consta en autos. Ahora bien, este error en persona, desde la Dogmática Penal solo produce una disminución en la sanción aplicar, de esta forma nuestro Código Penal en el artículo 68 así lo regula; no obstante estamos en presencia del Derecho Penal Juvenil, donde se les aplica medidas socio-educativas a aquéllos adolescentes declarados penalmente responsables, por la comisión de hechos punibles y sanciones especiales que no aceptan las figuras de disminución o agravación de las penas como en el caso de los adultos. Así fue decido y acordado, tal como consta en el acápite de la sanción aplicable.
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el adolescente sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a lo que afirmó: “Admito lo Hechos”.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Gheisha Camacaro, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de un (01) año y seis meses.
VI
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año y seis, sanción por la cual queda obligado el adolescente a cumplir las siguientes obligaciones: A) asistir al Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar a consulta Neurológica, para lo cual se le requerirá copia al tribunal de ejecución del informe Psiquiátrico y Psicológico realizado por ente los Servicios Auxiliares y una vez obtenido el informe de dicho especialista, la juez de ejecución de terminara que otras actividades bajo esta sanción pueda el adolescente desarrollar y cumplir tomando en consideración que el mismo presenta signos clínicos marcados de Organicidad Cerebral. B) Deberá asistir a un programa contra el alcoholismo, de hecho existe en este estado la asociación de alcohólicos anónimos. C) Asistir al Hospital de Juan Griego al servicio de la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de procurar que el adolescente de autos elimine el consumo compulsivo de sustancias ilícitas (marihuana), por ser responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que las reglas de Conducta impuestas, deberían servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en la participación del hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a las obligaciones de hacer impuestas, dentro de las cuales debe destacarse que, este adolescente presenta según la experticia psicológica cursante en autos, “Signos Clínicos de Organicidad Cerebral”, lo cual puede determinar una dificultad de aprendizaje o reacciones conductuales importantes; por ello las reglas de conductas deben partir en principio de lo que determine el especialista Neurólogo, que consecuencias y cuales obligaciones pueda cumplir en base a esa problemática, no si antes destacar que se impusieron dos reglas de conductas atinentes a atacar el problema de alcohol y de consumo de drogas, los cuales se consideran necesarios y urgentes de intervención, así la sanción se aplicó, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:

VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I, en consecuencia se declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de marzo del año XXXX, no porta Cédula de Identidad, domiciliado en OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color amarillo, cerca de la Ferretería OMITIDO, Juan Griego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio trabajador de albañilería, hijo de la ciudadana Mariluz del Valle Marcano. En consecuencia de ello, se le declaró penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Sancionado a cumplir, REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Un (1) año y Seis (06) Meses, medida socio-educativa a la cual queda obligado el adolescente a cumplir, las siguientes acciones de hacer: A) Asistir al Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, a consulta Neurológica, para lo cual se le requerirá copia al Tribunal de Ejecución del informe Psiquiátrico y Psicológico realizado por el ente de los Servicios Auxiliares y una vez obtenido el informe de dicho especialista, la juez de ejecución deberá terminara que otras actividades bajo esta sanción pueda el adolescente desarrollar y cumplir tomando en consideración que el mismo presenta signos clínicos marcados de Organicidad Cerebral. B) Deberá asistir a un programa contra el alcoholismo, de hecho existe en este estado la asociación de alcohólicos anónimos. C) Asistir al Hospital de Juan Griego al servicio de la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de procurar que el adolescente de autos elimine el consumo compulsivo de sustancias ilícitas (marihuana), por ser responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dos días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,


ABG, JOSE ABELARDO CASTILLO


Siendo las tres de la tarde del día 02 de junio de dos mil ocho, se publicó la presente sentencia, en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

EL SECRETARIO,


ABG, JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto OPO1-P-2007-004266