Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2008
197° y 148°
JUEZ TEMPORAL: DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sétimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de 17 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle el tanque, casa S/N de bloques frisados S/Color, frente al Liceo OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública N° 02, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha XXXXXXXXXX, residenciado en el sector XXXXXXXX, Calle OMITIDO, casa N° XX, Municipio Mariño de éste Estado, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en el Sector XXXXXXXX, Calle OMITIDO, casa s/n, de color rosado cerca de la cancha múltiple, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
El día de ayer, miércoles once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2008-000144 seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con las previsiones insertas en los artículos 604, 578, literal “f”, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, de manera oral acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: “En horas de la madrugada del día primero (01) de Mayo del año dos mil ocho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Nomáx, color azul, sin placas, por el callejón San Miguel, del Sector Achípano II, cuando fueron interceptados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado el canache, y los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado EL BUZO, apodado EL CANACHE, y otro apodado EL GRINGO, quienes le efectuaron disparos con un arma de fuego tipo escopeta para despojarlos del vehículo en el cual se desplazaban, resultando ambos adolescentes lesionados, logrando despojar a uno de ellos de dinero en efectivo, dos cadenas y otros objetos personales, resultando que la segunda de las víctimas mencionadas se encuentra hasta el momento en el hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, con un cuadro clínico grave, siendo recuperado en horas de la tarde del día en referencia el vehículo tipo moto arriba descrito, en una zona boscosa adyacente a la entrada de Achípano por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada.”.-
Los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal para el debate oral y privado, son los siguientes: PRIMERO: Acta policial s/n de fecha 01/05/08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:50 am de hoy jueves 01-05-2008 en momentos que cumplíamos labores de patrullaje…nos ordenaron trasladarnos hacia el sector Achípano II, por cuanto en horas de la madrugada varios sujetos habían herido con un arma de fuego a un ciudadano, el cual presuntamente había ingresado a el Hospital Luis Ortega de Porlamar, motivo por el cual nos trasladamos…a la calle San Antonio frente a la cancha de basketball, fue llamada nuestra atención por un ciudadano a quien identificamos como IDENTIDAD OMITIDA …quien informó que la persona que ingresó herido…era su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA …informando a su vez que éste había sido despojado de su moto marca Nomás, color azul, sin placas, dos cadenas y dinero en efectivo, de igual manera su acompañante IDENTIDAD OMITIDA, había resultado herido en la nariz y en la cara, manifestando que en momentos en que trasladaba a su hijo al Hospital Luis Ortega, éste le manifestó que los responsables del hecho habían sido los sujetos apodados como EL GRINGO, EL CANACHE Y IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el último de los nombrados lo había visto en el patio de su casa momentos antes, vestido con una franela de color roja, pantalón bermudas de color azul y gorra de color negro con blanco, motivo por el cual nos dirigimos a su residencia donde…la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser su progenitora…entregándose a la comisión policial…y al solicitarle la documentación manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”
SEGUNDO: Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXX, rendida en fecha 01 de Mayo del 2.008, en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expuso: “En la madrugada del 1 de Mayo yo venía manejando la moto Marca Nomax, de color azul, propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, el venía sentado en la parte de atrás ... cuando estamos pasando por la calle San Miguel de Achípano II, salió de un terreno un sujeto a quien conozco como EL GRINGO, portando una escopeta en sus manos y con el dos sujetos que venían mas atrás conocidos como IDENTIDAD OMITIDA y otro apodado EL CANACHE, nos indicaron que bajáramos de la moto que era un atraco, al detener la marcha de esta EL GRINGO disparó la escopeta impactándome en la cara y al tratar de huir acelerando la moto escuche dos disparos y mi compañero IDENTIDAD OMITIDA me manifestó que le habían pegado en la espalda y cayo al suelo, yo deje la moto tirada y corrí buscando refugio y llegue a la puerta de una vecina que se llama BELKYS, la llame por teléfono y me abrió ... posteriormente salí a la calle y me informaron ....que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la casa de la Sra. María, llegaron sus familiares y lo trasladaron al hospital...los sujetos se llevaron la moto de IDENTIDAD OMITIDA y al poco tiempo llegó la policía ... ellos se llevaron la moto de ROGER y su papa manifestó que también le habían quitado dos cadenas y un dinero ...EL GRINGO y EL CANACHE pueden ser ubicados por el Callejón San Miguel subiendo el cerro ...”
TERCERO: Acta de Entrevista del ciudadano BERNARDO JOSE SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.223.135, rendida en fecha 01 de Mayo del 2.008, en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expone: “en horas de la madrugada del día de hoy yo me encontraba durmiendo en mi casa y desperté cuando repicó mi teléfono celular donde una señora me manifestó que si yo era el papa de ROGER ... indicándome que el se encontraba en su casa tiroteado, salí a la calle corriendo y busque el sector donde vivía la señora .... me entregó a mi hijo y pude ver que este tenía una herida que le sangraba en la espalda manifestándome que habían sido los sujetos conocidos como EL GRINGO, EL CANACHE y IDENTIDAD OMITIDA, y que fue para quitarle la moto y robarle las dos cadenas de oro que llevaba cuando se encontraba en compañía de su amigo IDENTIDAD OMITIDA... mi hijo me manifestó que todo fue para atracarlos y robarles la moto ...”
CUARTO: Reconocimiento Médico Legal sin número de fecha 01 de Mayo del 2008, suscrito por el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta múltiples heridas por arma de fuego en la cara lateral derecha del cuello y hombro, tubo de tórax, con estado general de cuidado y lesiones que calificó como GRAVES.
QUINTO: Acta de entrevista de la ciudadana YULIS INES QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.290.444, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “yo soy tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y vine a informar que supe que los otros dos muchachos que participaron en el robo los van a sacar de la isla, ellos son a los que llaman EL GRINGO Y EL CANACHE, ambos son adolescentes, no conozco sus nombres pero son los únicos apodados de esa manera en el Sector de Achípano II, al que llaman EL CANACHE vive en la vía del Tanque en Achípano pero no tengo mas datos y EL GRINGO antes vivía en Achípano y se mudaba a cada momento dentro del mismo Achípano por los problemas que tenía, pero entiendo que ahora vive en las casitas del Piache, quiero informar que ellos tienen una especie de guarida en una casa que se encuentra ubicada en el callejón San Miguel de Achípano II, al lado de la casa del Sr. Anselmo de la Rosa, ahí hay un terreno baldío y en ese lugar ellos guardan armas de fuego, droga y objetos procedentes del delito ... nosotros estamos seguros de que fueron ellos tres porque además de todo mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA estaba llegando a la casa en ese momento, ella trabaja en un casino y en el momento que ella llegó estaban EL BUZO, EL CANACHE y EL GRINGO armados cerca del sector donde dije que se esconden, ella pensó que la iban a atracar pero no le hicieron nada ... luego venía su primo ROGER con el amigo de el que llaman IDENTIDAD OMITIDA y ROGER iba a darle la cola a IDENTIDAD OMITIDA para su casa y al transcurrir un breve periodo de tiempo ella escuchó los disparos ... cuando todo se calmó ella fue a ver porque no subía el primo ... al ratico la señora que auxilia a ROGER que se llama María llamó a mi hermano el papá de IDENTIDAD OMITIDA para decirle que ella lo tenía en su casa herido ...”
SEXTO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXX, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008 en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “el día miércoles en la madrugada el transporte de mi trabajo me dejó en la esquina de la Calle San Antonio donde se la pasan los muchachos de por ahí fumando, ahí se encontraban EL BUZO, EL CANACHE Y EL GRINGO, a quien también le dicen EL MENOR, los dos últimos tenían escopetas y se estaban fumando un tabaco, yo pensé que podían atracarme pero pase rápidamente y ellos lo que hicieron fue silbarme, llegue a mi casa y mi hermana me dijo que mi primo IDENTIDAD OMITIDA me dejo dicho que cuando llegara lo llamara, yo le mande un mensaje y el me respondió diciendo que ya iba para allá, cuando sube estaba con Daniel y me dice que lo espere que el va a llevar al amigo a su casa … inmediatamente que bajó y cruzó la esquina se escucharon los tiros … esperamos un ratico y como no regresó salimos, en eso venia mi tío Bernardo corriendo y dijo que lo llamaron para avisarle que a Roger le dieron un tiro .. llegamos a la casa de la señora y mi primo dijo que habían sido los tres muchachos que yo vi cuando llegue, se llevaron su moto y me di cuenta que tampoco tenía sus cadenas … EL BUZO, a quien también conozco como LUISITO fue al único que agarraron … EL CANACHE es del mismo porte del BUZO, es moreno, medio gordito, a el no le he visto zarcillos, es de cara ancha con rasgos toscos, el vive en la Calle El Tanque, en Achípano pero no se en que casa, EL GRINGO es flaquito, chiquito, blanquito, tiene el pelo medio clarito y creo que usa un solo zarcillo, no tengo certeza de donde vive pero la gente de por ahí comenta que vive en el piache …una muchacha a quien conozco como Andreina me dijo que mi primo se estaba tomando unos tragos en su casa y por ahí andaban EL BUZO, EL CANACHE Y EL GRINGO y comentaron que le iban a tumbar la moto, que le daban un tiro y se la quitaban y que pasaron un buen rato subiendo y bajando como pendientes de la situación… ”
SEPTIMO: Acta de entrevista de la ciudadana MARIA JULIANA SUÁREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.668, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual expuso: “ … en la madrugada del miércoles para amanecer jueves escuché a los perros ladrando mucho , me asomé para ver que pasaba y por el terreno que esta por la parte de atrás vi a una gente correr pero por lo oscuro y la rapidez no vi cuantos eran porque además hay matas por ahí también, como no sentí mas nada cerré mi ventana y me acosté otra vez, luego vi la sombra del muchacho en la ventana de mi cuarto y me decía MAMI ABREME QUE ME PEGARON, yo pensé que era mi hijo y fui a abrir angustiada, lo pase pero cuando prendo la luz me doy cuenta que no es mi hijo, lo ayude porque estaba herido … estaba todo bañado en sangre y raspado … me decía que era Roger … lo único que me dijo era que lo habían pegado … luego llegaron sus padres y empezaron a preguntarle y la jovencita que llegó con ellos empezó a preguntarle por la moto … el le respondió que se la quitó la gente de la esquina, la muchacha le preguntaba por su Koala, sus cadenas y su camisa y no le respondió pero el bolsito lo conseguí yo en la mañana en el fondo de mi casa, también encontré una franela, una gorra y un reloj …delante de mi no llegó a decir nombres lo único que dijo fue que fueron los que estaban en la esquina y su papá dijo que ya sabía quienes eran … “
OCTAVO: Acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones informando que en la Avenida Llano Adentro, adyacente a Global Gres se encontraba un vehículo abandonado en un terreno baldío, procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, efectuamos un recorrido adyacente al pozo frente a Global Gres, nos introducimos en una zona boscosa efectuando la revisión del sitio avistando un vehículo con las siguientes características: clase Motocicleta, Marca Nomás, modelo L-5, color azul, tipo Paseo, sin placas…lo trasladamos hasta la sede de nuestro despacho…obteniendo información de la Comisaría de Porlamar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …el día de hoy en horas de la madrugada fue despojado de un vehículo de las mismas características, siendo objeto de robo y lesiones con arma de fuego, encontrándose en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar…el vehículo fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de la experticia.
NOVENO: Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imputación ante el Juez de Control Nº 2 de esta misma Sección, realizada en fecha 12 de mayo del 2008, en la cual expuso: “…lo que paso fue que IDENTIDAD OMITIDA estaba tomando y andaba con otro en moto y nosotros estábamos parados en una esquina, EL GRINGO, IDENTIDAD OMITIDA Y YO,…y ellos nos decían hablen claro los que quieran balas. Y como yo antes había tenido un problema con la familia de IDENTIDAD OMITIDA,…el gringo salió a buscar la escopeta y EL BOZO y YO, le dijimos que si quería que le metieras él y le dio un tiro y después cada quien se fue por su lado… la moto se quedo ahí y no se quien la agarró…eso fue como a la una de la mañana y a mi me dicen CANACHE desde que estaba en el liceo y es por ese nombre que me conocen todos…”
En cuanto a los elementos de prueba para el debate probatorio la representación fiscal promueve: PRIMERO: Declaración del Dr. LUIS CAMEJO, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia de Reconocimiento legal s/n practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO BRAULIO MARCANO RANSSE Y AGENTE RANDY REYES, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente imputado.- TERCERO: Declaración de los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron el acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008, donde consta la recuperación del vehiculo tipo moto, Marca Nomax, color azúl, modelo L-5, objeto del robo. CUARTO: Declaración del adolescente EDINZON DANIEL PALMA VILLARROEL, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión de los hechos punibles toda vez que el mismo es victima del hecho. QUINTO: Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión de los hechos punibles toda vez que el mismo es testigo referencial del hecho. SEXTO: Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión de los hechos. SEPTIMO: Declaración de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión de los hechos. OCTAVO: Declaración de la ciudadana MARIA JULIANA SUAREZ RIVAS, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión de los hechos.-
Asimismo en este acto la Representación Fiscal subsano el error material existente en el escrito acusatorio en el cual no se presento como medio de prueba, ofreciendo la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima del presente asunto igualmente se hace valer como medio de prueba el escrito presentado por esta representante Fiscal el cual se promueve como elemento de prueba el resultado prudencial de avalúo prudencial realizado a la moto y como prueba testifical las declaraciones de los expertos Cristian Aumaitre y Louis González Córdova Funcionarios adscritos al CICPC de los objetos que fueron robados y no recuperados según las declaraciones de las victimas,
La calificación Jurídica atribuida a criterio Fiscal, es la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente.
Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de las adolescentes y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada como sanción la prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.-
Por su parte la Defensa Pública, a cargo de la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora N° 02, de ésta Sección quien indicó en su exposición inicial: “En primer lugar solicito que visto lo presentado por la fiscal del Ministerio Público se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos toda vez que los delitos que han sido acusados serian en grado de participación de complicidad correspectiva como se evidencia de las pruebas que la misma representante fiscal ha presentado en el asunto y ha quedado evidenciado que fueron tres personas que actuaron y no se ha determinado cual fue el autor y por ser en grado de complicidad correspectiva , la defensa solicita se aplique el contenido del articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si en la parte ordinaria a los adultos se les hace una rebaja sustancial también deba aplicarse a los adolescente y por ello le pido al tribunal que una vez que se pronuncie en cuanto a lo solicitado, se pronuncia en cuanto al cambio de sanción tomando la individualidad de cada autor y se tome en cuenta lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la sanción puede ser en libertad, y una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi representado de conformidad con el articulo 577 de nuestra ley especial y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra para exponer lo que considere pertinente.-
Este Tribunal observa, que la acusación presentada por la representación fiscal, llena los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6°, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, el hecho narrado por la vindicta pública y ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2007 y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente, se encuentra ajustada a derecho; igualmente cumple los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente, así como también las PRUEBAS ofrecidas, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias.
En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica al delito en grado de complicidad correspectiva, solicita por la defensa, el Tribunal la declara sin lugar en virtud de que:
Dispone el artículo 424 del Código Penal, lo siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubriese quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas en una tercera parte a la mitad…”
Supuesto de hecho: Varias Personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, mas no puede descubrirse quien es el autor..(Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Hernando Guisante Aveledo)
Esta figura de “complicidad correspectiva, que encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el artículo 426 del código penal venezolano, cuando en la perpetración de tales hechos, han tomado parte varias personas y no puede descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor de hecho, caso en el que se sanciona a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplices.
Se trata pues de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pudiera probarse. Entonces en razón del in dubio pro reo, como lo señala Majno, siendo cierta de una parte, la participación de todos, pero no conociéndose quien ha sido el autor del hecho, se sanciona a todos como cómplices (Derecho Penal Venezolano. Octava edición. Alberto Arteaga Sánchez)
En este caso en particular, de la revisión de las actas de investigación se observa del acta de entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, victima de los hechos, de fecha 01 de Mayo del 2.008, en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expuso: “En la madrugada del 1 de Mayo yo venía manejando la moto Marca Nomax, de color azul, propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, el venía sentado en la parte de atrás ... cuando estamos pasando por la calle San Miguel de Achípano II, salió de un terreno un sujeto a quien conozco como EL GRINGO, portando una escopeta en sus manos y con el dos sujetos que venían mas atrás conocidos como IDENTIDAD OMITIDA y otro apodado EL CANACHE, nos indicaron que bajáramos de la moto que era un atraco, al detener la marcha de esta EL GRINGO disparó la escopeta impactándome en la cara y al tratar de huir acelerando la moto escuche dos disparos y mi compañero ROGER me manifestó que le habían pegado en la espalda y cayo al suelo, yo deje la moto tirada y corrí buscando refugio y llegue a la puerta de una vecina que se llama BELKYS, la llame por teléfono y me abrió ... posteriormente salí a la calle y me informaron ....que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la casa de la Sra. María, llegaron sus familiares y lo trasladaron al hospital...los sujetos se llevaron la moto de IDENTIDAD OMITIDA y al poco tiempo llegó la policía ... ellos se llevaron la moto de IDENTIDAD OMITIDA y su papa manifestó que también le habían quitado dos cadenas y un dinero ...EL GRINGO y EL CANACHE pueden ser ubicados por el Callejón San Miguel subiendo el cerro.” (negrillas del Tribunal).-
En este sentido, del contenido de esta declaración se observa claramente la participación de cada uno de los involucrados en la perpetración del delito, por lo que el cambio de calificación jurídica al delito en grado de complicidad correspectiva, no es procedente. Asi se decide.-
Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LAS ADOLESCENTES COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos.”
Cedida nuevamente la palabra a la Defensa Pública Dra. PATRICIA RIVERA, la misma indicó que: Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, tomando en cuenta los resultados de los informes clínico sociales así como lo establecido en el artículo 622, Ejusden así mismo refiero nuevamente el contenido del articulo 90 del Código Penal, y en la evaluación Psiquiatrita se determino que el adoles3nte es consumidor de sustancias Psico activa, a pesar de todo lo expuesto en los informes el adolescente proviene de un hogar estructurado en donde el padre representa la autoridad, así mismo solicito se haga una rebaja a la mitad de la sanción solicitada. Así mismo consigno en este acto constancias de residencia y de trabajo correspondientes a mi representado a los fines de que las mismas sean agregadas a los autos. Es todo”.
La víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo presente en la audiencia, junto a su representante legal, el Tribunal le dio la oportunidad de alegar cuanto a bien tenga en cuanto al desarrollo de la audiencia, indicando el mismo que: “cuando fui para el forense me dijeron que esto era para llevarlo al tribunal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana VALLADARES RAMONA DEL CARMEN, quien expuso: Yo lo que quiero es que se haga justicia”.”.-
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el adolescente admitió los hechos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el adolescente, quien admitió que: “En horas de la madrugada del día primero (01) de Mayo del año dos mil ocho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Nomáx, color azul, sin placas, por el callejón San Miguel, del Sector Achípano II, cuando fueron interceptados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado el canache, y los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado EL BUZO, apodado EL CANACHE, y otro apodado EL GRINGO, quienes le efectuaron disparos con un arma de fuego tipo escopeta para despojarlos del vehículo en el cual se desplazaban, resultando ambos adolescentes lesionados, logrando despojar a uno de ellos de dinero en efectivo, dos cadenas y otros objetos personales, resultando que la segunda de las víctimas mencionadas se encuentra hasta el momento en el hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, con un cuadro clínico grave, siendo recuperado en horas de la tarde del día en referencia el vehículo tipo moto arriba descrito, en una zona boscosa adyacente a la entrada de Achípano por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada.”.-
Acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de Junio de XXXXX, de 17 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle el tanque, casa S/N de bloques frisados S/Color, frente al Liceo Vicente Marcano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Carlos Alfredo Bermúdez y Marilu Suárez y en consecuencia será responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente, de modo que esta sentencia será condenatoria, con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta para ello la existencia del daño causado, la naturaleza y a gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de las adolescentes y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las sanciones establecidas en el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
SANCIÓN APLICABLE
El Fiscal del Ministerio Público solicitó sea aplicada como sanción la contenida en literal F del artículo 620 de la aducida ley, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el Lapso de Cinco (05) años, de conformidad con el artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.
Tomando en consideración que la finalidad de las medidas señaladas en el artículo 620, son primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; a los efectos de imponer la sanción, se toma en consideración lo estipulado en esta ley, que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido a los efectos de imponer la sanción el Tribunal observa que se encuentra acreditada la culpabilidad de las adolescentes toda vez que las mismas han admitido los hechos y comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de las adolescentes, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido, el grado de participación, la edad de las acusados, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad. En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que las adolescentes acusadas admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgadora que al presente caso debe disminuirse la sanción en un tercio, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación fiscal, por tal motivo este Tribunal se aparta de la solicitud de Fiscal en su escrito acusatorio. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público apartándose de éste, siendo ella la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años y Cuatro meses.-
En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, siendo el Robo agravado un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la vida; aunado a que se trata de varios de delitos, y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el buen ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente JUAN CARLOS BERMUDEZ SUAREZ. -
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de Junio de XXXXX, de 17 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle el OMITIDO, casa S/N de bloques frisados S/Color, frente al Liceo OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia le impone como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, acogiéndose esta Juzgadora a la rebaja del tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente; esta sanción es aplicada considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 Ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección en su debida oportunidad Procesal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho.-.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG; JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000144
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