Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Junio de 2008
197° y 148°


JUEZ TEMPORAL: DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sétimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, con domicilio Urbanización OMITIDO, calle XX, casa de la ciudadana OMITIDO, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, teléfono XXXXXXXXXX.-

DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en este acto en sustitución del defensor Público Penal N° 01 Dr. José Luis García Sosa, quien se encuentra de Guardia permanente el día de hoy en los centros de internamientos para adolescentes.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente.-

VICTIMA: MOISES ALEJANDRO TINEO, de nacionalidad Venezolana natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.386.680, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Boulevar Playa el Agua, restaurante Moisés Paraíso Tropical, Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

El día de ayer, martes diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2008-000223 seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con las previsiones insertas en los artículos 604, 578, literal “f”, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El Fiscal del Ministerio Público, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, de manera oral acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: Siendo aproximadamente las 1:05 horas de la madrugada del día 23 de enero del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Antolín de Campo del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), cuando intentaba escapar del restaurante “moisés Paraíso Tropical”, en compañía de un ciudadano que no logro ser detenido, por haber despojado de un bolso tipo koala que tenia el ciudadano MOISES ALEJANDRO TINERO, en momento en que se encontraba durmiendo en el mencionado restaurante, el cual funge como lugar de residencia, llevándose además del citado bolso, varios objetos personales y de valor: dos tarjetas de debito, cinco cheques, un reloj marca cartier Santos valorado en ocho mil bolívares fuertes, ciento diez dólares en efectivo, entre otros, logrando recuperar parte de los mismos en una jardinera cercana al lugar en presencia de la victima y del ciudadano PEDRO JOSE BENAVIDES.-


Lo fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal para el debate oral y privado, son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 23-01-08, suscrita por el Sargento Segundo Víctor Figueroa, Distinguido virginia Tovar y Agente Luis Marcano, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo Espartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado quienes entre otras cosas expusieron: “…Siendo aproximadamente la 01:05 horas de la madrugada del día 23-01-08, encontrándome en labores de patrullaje por el Boulevard de Playa el Agua a la altura del restauran el Pacifico…avistamos a dos sujetos que salían del área donde se encuentran los Restaurantes hacia el Boulevard de Playa el Agua, que al notar la presencia policial lanzaron un objeto hacia las jardinerías del sector, uno emprendió veloz huida perdiéndose en la oscuridad del lugar, el otro trató de bajar las escaleras hacia la playa siendo detenido por la comisión policial, donde se procedió a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se inspecciono el área de la jardinería donde habían lanzado el objeto encontrando un bolso pequeño de los llamados Koala de color azul el cual contenía en su interior los siguientes objetos, dos (2) tarjetas de débito…cinco cheques…y varios documentos personales, en ese momento se acerco un ciudadano quien se identificó como MOISES ALEJANDRO TINEO…quien informo que hacía unos minutos había sido objeto de un hurto de un Koala con varias de sus pertenencias le mostramos lo que habíamos localizado en la jardinerías indicando que era de su propiedad se verificó con la documentación encontrada que en efecto mera la persona agraviada…”
2.- Acta de entrevista del ciudadano MOISES ALEJANDRO TINEO, Venezolano, titular de la cedula N° 8.386.680, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el boulevard playa el agua, Restauran Moisés Paraíso Tropical, Municipio Antolín del Campo este Estado, quien siendo victima del hecho expuso lo siguiente: “…Como a la una de la madrugada del día de hoy me encontraba en el salón de mi local sentado en una silla y me quede dormido y tenia en mi cintura un bolso pequeño de los llamados koala de color Azul el cual tenia en sui interior los siguientes objetos dos (2) tarjetas de debito,…cinco (5) Cheques…un reloj marca Cartier Santos con un Valor aproximado de 8.000 bolívares fuertes y ciento diez dólares, y varios documentos personales de mi propiedad, cuando de repente escucho los gritos de mi amigo Pedro Benavides quien se encontraba en la parte de arriba del local que decía te están robando. Me levante de la silla y corrí a la calle principal para tratar de agarrar a los sujetos cuando en ese momento pasaba una unidad de la policía y atrapo a uno de los sujetos, que me había despojado del Koala, el otro sujeto se emprendió veloz carrera perdiéndose en la oscuridad lanzando el bolso, los funcionarios rastrearon el sector y encontraron el bolso en una jardinera cerca de donde detuvieron al sujeto al revisarlo faltaba el reloj y los dólares…”
3.-. Acta de entrevista del ciudadano PEDRO JOSE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 81.326.466, de profesión u oficio músico, domiciliado en el boulevard playa el agua, Restauran Moisés Paraíso Tropical, Municipio Antolín del Campo quien siendo testigo presencial del hecho, expuso lo siguiente: “…como a la una de la madrugada del día de hoy, me encontraba en la parte de arriba del restauran Moisés me disponía a dormir como fui a ver a mi amigo moisés que se encontraba en la parte de abajo del local, vi a dos muchachos que se encontraban cera de él y lo estaban despojando de un bolso de los llamados Koala, comencé a pegar gritos y le decía a Moisés te están robando, mi amigo se levanto de la silla y corrió a la calle principal para tratar de atrapar a los sujetos e igualmente hice lo propio, cuando en ese momento pasaba una unidad de la policía y atrapo a uno de los sujetos que había despojado del Koala a mi amigo, el otro sujeto emprendió veloz carrera, se perdió en la oscuridad lanzando el bolso los funcionarios rastrearon el sector y encontraron el bolso en una jardinera, cerca de donde detuvieron al sujeto, al revisarlo faltaba el reloj y los dollares. …”
4.- Reconocimiento legal S/N de fecha 23-01-08, suscrito por el funcionario Víctor Figueroa, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín, del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente.-
En cuanto a los medios de prueba ofrece las siguientes: 1.- Declaración del Funcionario VICTOR FIGUERO, adscrito a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del Estado. 2,- declaración de los Funcionarios Sargento Segundo Víctor Figueroa, Distinguido VIRGINIA TOVAR y agente LUIS MARCANO, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. 3.- declaración del ciudadano MOISES ALEJANDRO TINEO, la cual es útil y pertinente por ser la victima del hecho punible atribuido al adolescente. 4.- declaración del ciudadano PEDRO JOSE BENAVIDES, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.-


La calificación Jurídica atribuida a criterio Fiscal, es la de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente.-


Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, solicita la imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

Este Tribunal observa, que la acusación representada por la representación fiscal, llena los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6°, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, el hecho narrado por la vindicta pública y ocurridos en fecha 23 de Enero de 2008 y calificados como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, se encuentra ajustada a derecho; igualmente cumple los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente,, así como también las PRUEBAS ofrecidas, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias.

El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, ORION RANSES TIUNA JIMENEZ CORTES, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “EL SEÑOR MOISES ESTABA BEBIDO Y EN ESE ACTO YO ESTABA SOLO, POR LO QUE ADMITO LOS HECHOS.”

Por su parte la Defensa Pública, a cargo de la Dra. GEISHA CAMACARO, indicó: Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendidO, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descritas en el artículo 624 “Ejusdem”, pero visto que mi defendido admitió los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible, solicito así mismo, se tome en cuenta los resultados de las evaluaciones clínico sociales y se le realice la rebaja legal correspondiente, así mismo se revoque las medidas cautelares impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 23 de enero de 2008. Es todo


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De manera libre y voluntaria el adolescente acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el adolescente, quien admitió que siendo aproximadamente las 1:05 horas de la madrugada del día 23 de enero del año 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Antolín de Campo del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), cuando intentaba escapar del restaurante “moisés Paraíso Tropical”, en compañía de un ciudadano que no logro ser detenido, por haber despojado de un bolso tipo koala que tenia el ciudadano MOISES ALEJANDRO TINERO, en momento en que se encontraba durmiendo en el mencionado restaurante, el cual funge como lugar de residencia, llevándose además del citado bolso, varios objetos personales y de valor: dos tarjetas de debito, cinco cheques, un reloj marca cartier Santos valorado en ocho mil bolívares fuertes, ciento diez dólares en efectivo, entre otros, logrando recuperar parte de los mismos en una jardinera cercana al lugar en presencia de la victima y del ciudadano PEDRO JOSE BENAVIDES.-


Acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia será responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 620, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; de modo que esta sentencia será condenatoria, con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta para ello la existencia del daño causado, la naturaleza y a gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las sanciones establecidas en el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-


SANCIÓN APLICABLE

El Fiscal del Ministerio Público solicitó sea aplicada como sanción la contenida en literal B del artículo 620 de la aducida ley, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto sería la más idónea para él y de posible cumplimiento.

Tomando en consideración que la finalidad de las medidas señaladas en el artículo 620, son primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; a los efectos de imponer la sanción, se toma en consideración lo estipulado en esta ley, que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido a los efectos de imponer la sanción el Tribunal observa que se encuentra acreditada la culpabilidad del adolescente toda vez que el mismo ha admitido los hechos y comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, tomando en cuenta la idoneidad de la medida y la capacidad que tiene el adolescente para cumplirla, que a criterio de este Juzgado es la establecida en el literal B del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual se traduce en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción solicitada por la Representación Fiscal por el lapso de un (1) año, ahora bien como quiera que el adolescente ha admitido los hechos atribuidos en la acusación DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, el Tribunal a los fines de aplicarle el tiempo de la sanción, de acuerdo al artículo 583 de la Le Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, la cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitarle al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo, de un tercio a la mitad. De tal manera que este Tribunal estima prudente rebajar el tiempo a la mitad, quedando en definitiva un tiempo de seis (06) meses, lapso por el cual el adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: Primero: Queda obligado el adolescente a residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal de Ejecución. Segundo: Queda Obligado el adolescente a continuar con sus estudios, debiendo presentar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Adolescentes. Tercero: Queda Obligado el adolescente a no incurrir en un nuevo delito.-

Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA impuestas por este Tribunal de Control N° 2 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 23 de Enero del año Dos mil Ocho (2008), contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, con domicilio Urbanización OMITIDO, calle XX, casa de la ciudadana OMITIDO, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente,, y en consecuencia le impone como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Seis (06) Meses, sanción por la cual el adolescente Primero: Queda obligado el adolescente a residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal de Ejecución. Segundo: Queda Obligado el adolescente a continuar con sus estudios, debiendo presentar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Adolescentes. Tercero: Queda Obligado el adolescente a no incurrir en un nuevo delito; por ser responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, esta sanción es aplicada considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el adolescente acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 Ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once días del mes de Junio del Año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABG; JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO N° OP01-P-2008-000223