CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 11 de junio del 2.008
198 y 149
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000158
ASUNTO OP01-D- 2008-000158
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. LORENA KARINA LISTA, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil José Ávila.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de albañilería, nacido en fecha XXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle OMITIDO, casa XXXXXXX, de color rosado, cerca de Fospuca y del auto lavado OMITIDO el Poblado, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta teléfono XXXXXXXXXXX.
DEFENSORA:
Dra. PATRICIA RIBERA: Defensora Pública N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles Once (11) de Junio del año 2.008, siendo las Cuatro y Cinco (04:05) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2007-001899, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. Patricia Ribera. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de albañilería, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle OMITIDO, casa XXXXX, de color rosado, cerca de Fospuca y del auto lavado OMITIDO el Poblado, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta teléfono XXXXXXXXX. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, en horas del mediodía del día de ayer cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle charaima con callejón Cuyuni, del sector conejeros observaron al adolescente que trato de evadir a la comisión, por lo que procedieron a realizarle una revisión o registro de persona encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 4-10, marca mayola, así como una bala calibre 45 auto, marca A-merc, infiere el Ministerio Público que el adolescente pudiera estar incurso en el delito de Porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 de la Ley sobre armas y explosivos. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que considere necesario y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo: Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oída la imputación fiscal esta defensa considera que el arma a la cual se refiere el presente procedimiento no se encuentra entre las descritas como arma de fuego que estableced la ley sobre armas y explosivo de prohibido porte por lo tanto no puede imputarse el delito de porte ilícito en este acto y solicito en virtud de ello la libertad plena del adolescente y solicito se me expidan copias simples de las actas policiales presentadas por la representante del ministerio Publico. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Observada como ha sido el acta policial de detención de fecha 10 de junio del 2008, donde se indica la detención del adolescente, portando un arma de fuego tipo escopetín, cañón de anima lisa, según el resultado del reconocimiento legal realizado a dicha arma, no siendo este arma de prohibido porte toda vez que se encuentra excluida de las señaladas por la ley de Armas y Explosivos en su artículo 9, aunado con lo establecido en el articulo 282 del Código Penal el cual establece que no incurren en las penas impuestas en los artículos 276,277 y 278 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la ley de Armas y explosivos, por lo que para portar dicha arma lo que se requiere es un empadronamiento, mas no el porte como tal, siendo este tramite administrativo. En cuento a las medidas cautelares solicitada por la fiscal del ministerio publico considera este tribunal inoficiosa imponer las mismas ya que el delito imputado no puede atribuirse al adolescente, por no existir hecho punible en virtud que el arma incautada no esta referida en las de porte prohibido según la ley. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:20 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. LORENA KARINA LISTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000158
LKL/jac
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