CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 11 de Junio del 2.008
198º y 149º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000157
ASUNTO OP01-D- 2008-000157
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Lorena Lista, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil José Ávila.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (13) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante en el liceo José Augusto de León de los Robles, nacido en fecha XX/XX/XXXX, no ha tramitado Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle el Dispensario, Urbanización OMITIDO, casa N° XX, OMITIDO Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Teléfono XXXXXXXXX.
DEFENSORA:
Dra. PATRICIA RIBERA: Defensora Pública N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles Once (11) de junio del año 2.008, siendo las Tres y diez (03:10) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000157, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. Patricia Ribera. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (13) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante en el liceo OMITIDO de los Robles, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, no ha tramitado Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle el Dispensario, Urbanización OMITIDO, casa N° XX, Agua de Vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Teléfono XXXXXXXXXXX. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez y posteriormente entregado a los funcionarios de la División de apoya a la Investigación Penal de la Policía del Estadio, en virtud de que el mismo momentos antes la arrebato al niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad un teléfono celular marca motorola modelo K1 de color gris cuando este se encontraba frente a la escuela bolivariana Vistos Cedeño ubicada en los Robles jurisdicción del municipio Maneiro de este estado, siendo recuperado el celular descrito en poder del adolescente imputado al momento de su detención. De las actas consignadas y de lo antes considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte infine del artículo 456, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo salía del liceo e iba para Rattan cuando venia un muchacjo0 que yo conozco desde hace tiempo y el venia corriendo uniformado y me entrego un teléfono diciéndome que me fuera para el anfiteatro y lo esperara allá y yo le pregunte que de quien era el teléfono y el me dijo tranquilo que ese4 es mío, yo fui para el anfiteatro y me pare viendo para los lados ha ver si lo veía y llegaron dos hombres y me agarraron yo le entregue el teléfono y se pararon donde estaba el niño y les dijera que si yo era que le había quitado el teléfono y le dijeron que me viera la cara y el niño dijo que si, después me llevaron para el DAI a mi fue que me encontraron el teléfono dicen que yo fui, el muchacho que me dio el teléfono se llama luis, el no estudia pero iba uniformado, el muchacho era un poco mas alto que yo, flaco, moreno.” Es todo. Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: Esta defensa considera insuficiente los elementos de convicción presentados por la Representante fiscal, por ello estoy de acuerdo que se siga el procedimiento ordinario con el fin de averiguar los hechos y llegar a l la verdad por ello le solicito al ministerio publico trate de ubicar al ciudadano mencionado por mi representado llamado Luis y a cualquier otra persona ha allá podido presencial los hechos o la entrega del teléfono por parte de este ciudadano denominado Luis a mi representado y toda vez que el mismo ha admitido en esta audiencia que tenia en su poder el celular objeto de este investigación pido se decrete en su beneficio medida cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de nuestra ley especial y por determinar su periodicidad se tome en cuenta que estamos en presencia de un estudiante que debe cumplir su rutina diaria en el liceo, donde estudia, consigno constante de un folio útil copia simple de la partida de nacimiento del adolescente a los fines de que sea agregado a los autos, y solicito se me expidan copias simple de las actas presentadas por el Ministerio Publico. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Acta policial en la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del adolescente, la denuncia interpuesta por la victima Ángel David Niño, acta de entrevista del ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez, reconocimiento legal realizado al teléfono celular y un carnet estudiantil, impresiones fotográficas del teléfono y del carnet decomisado al adolescente interpuesto, denuncia como del ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez, acta policial de fecha 11 de junio del 2008, los cuales son suficientes elementos de convicción para este tribunal considerar que le adolescente es autor o participe del delito atribuido. Es por ello, que se acuerda decretar en lo referente al procediendo el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, se estima la calificación del delito en atención al hecho punible narrado, como ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte infine del artículo 456, del Código Penal Vigente, en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de privación de libertad, y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente imputado como la persona que solicito a la victima la entrega de la cadena, es por ello, que se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte infine del artículo 456, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena por secretaría hacer entrega de las copias solicitadas. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:40 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. SE ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. LORENA KARINA LISTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000157
LKL/jac
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