CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000155
JUEZ DE CONTROL Nº 02: DRA. LORENA KARINA LISTA.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSOR PUBLICO Nº 01: DRA. PATRICIA RIBERA.
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LA VICTIMA: VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD
En el día de hoy Miércoles Once (11) de Junio de Dos mil ocho (2008), siendo las (02:10 p.m.) día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXde año XXXX, de oficio ayudante de Estudiante el liceo OMITIDO, residenciado OMITIDO, casa S/N de color Amarillo, Municipio Díaz, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, teléfono XXXXXXXXXX. Seguidamente la juez, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicita se le designara un defensor público que lo asistiera en este acto, encontrándose presente en esta sala la DRA. PATRICIA RIBERA, con el carácter indicado, el Tribunal lo designa como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Lorena Karina Lista, solicita al Secretario, Abg. José Abelardo Castillo, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Público Penal Nº 2, DRA. PATRICIA RIBERA. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía por cuanto recibieron llamado de la unidad educativa Gaspar Marcano, por cuanto el mismo se encontraba en las afueras del referido centro educativo en actitud agresiva y desafiante con la intención de ingresar a las instalaciones del liceo, agrediendo al portero identificado como Armando León, y amenazando de muerte al director Abrahán Gamboa, al llegar la comisión policial el adolescente mostró resistencia ante la actuación de los funcionarios resultando lesionado el funcionario Carlos Flores, quien presento laceración en el dorso de la mano izquierda y dolor en la articulación Metacarpiano. De conformidad con las actas consignadas considera este representante fiscal que están configurados dos delitos, en primer lugar el delito de amenaza previsto en el artículo 175 del Código Penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 Ejusdem. Sin embargo el primero de los delitos mencionados de acuerdo a lo establecido en el último aparte del articulo 175 del Código Penal, es de instancia de parte agraviada, razón por la cual el Ministerio Publico no tiene competencia para solicitar ante el tribunal, ya que requiere querella previa de la victima. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en cuanto al delito de Violencia contra la autoridad que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, por último consigno en este acto actas policiales en las cuales de determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la detención del adolescente de Es todo”. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea cedida el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” Acto seguido el tribunal impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó a los adolescentes imputados si entendían el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendían y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno accedió a rendir declaración, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “primero yo estaba en la institución parado en el frente y le dije al portero que me dejara entrar ya que iba a buscar a una chama y el me dijo que no y después llego el director y me dijo dígame lo que tenga que decirme y después llego la policía y me trataron de montar a las fuerzas y yo le dije que me montara y después me trataron de montar nuevamente y después yo le dije que ahora no me voy montar y después llego mi primo y me dijo que me montara, les digo que uno de los policías me golpeo por la cabeza y en la oreja”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADA, LA DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: considera la defensa que no hay elementos para imputar ningún de los dos delitos, por ello solicito se le acuerde a mi representada la libertad plena, así mismo estoy de acuerdo que se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de determinar la responsabilidad de mi defendido si es que lo hay ya que los hecho se suscitaron en un liceo donde había suficientes personas y se les tomen declaraciones a las que presenciaron los hechos, así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente se acuerde remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se proceda a aperturar las correspondientes averiguaciones por el hecho denunciado por el adolescente, así mismo solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico legal a los fines de dejar constancia el grado de las lesiones que presenta el adolescente, por último solicito del tribunal se me expidan copias simples de las presentes actuaciones policiales. Es Todo.” A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS ASÍ COMO LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vistas y oídas las declaraciones del ministerio publico, de la defensa y lo declarado por el adolescente, En primer lugar como bien lo dijo la representante fiscal este tribunal no acoge el delito de amenaza en virtud que el mismo es un delito que debe instruirse de parte agraviada y en el presente caso no existe querella alguna que así lo demuestre; en segundo lugar, si bien es cierto que existe un hecho punible que el fiscal ha calificado como Violencia o resistencia a la autoridad, de la revisión de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente ha sido participe del delito calificado e imputado por la representante fiscal, toda vez que de las actas no emerge declaración de testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales y por la victima, máxime cuando nuestro máximo tribunal ha indicado que no solo bastan las actuaciones policiales, sino es corroborado por algún testigo, en consecuencia este Tribunal considera que lo mas ajustado en derecho es acordarle la Libertad Plena del Adolescente de marras. Por otra parte se observa, de la declaración del adolescente la presunta comisión de hecho punible por parte de los funcionarios policiales, de allí que se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir copia certificada del presenta asunto a la fiscalía superior del estado Nueva Esparta, a los fines de que procedan a realizar las investigaciones que considere pertinentes. Por todo lo antes expuesto este, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Por cuanto se evidencia de las actas la comisión del delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal, pero se requiere recabar otros elementos de convicción para determinar la participación o no del adolescente en el hecho, Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, . Así se decide SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, en cuanto a las lesiones que presentara uno de los funcionarios actuantes. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. . TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía superior del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta a los fines de aperturar la correspondiente averiguación penal a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones; así mismo se ordena la practica de las evaluaciones medico forenses en la persona del adolescente. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. LORENA KARINA LISTA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03
EL SECRETARIO,
DRA. PATRICIA RIBERA
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO: OP01-D-2008-000155
LKL/jac
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