CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de junio de 2008.
198º y 149º

En el día de hoy, Martes (10) de Junio del Dos Mil Ocho, siendo las 10:10 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, con domicilio Urbanización OMITIDO, calle XX, casa de la ciudadana OMITIDO, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, teléfono XXXXXXXXX. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 01 de Abril de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 02 de Abril de 2008, por la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente. Estando presente la Juez Dra. Lorena Karina Lista, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02 Temporal, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal N° 3, Dra. Geisha Camacaro, quien actúa en este acto en sustitución del defensor Público Penal N° 01 Dr. José Luis García Sosa, quien se encuentra de Guardia permanente el día de hoy en los centros de internamientos para adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, solicitó del tribunal le cediera la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente la 01:05 horas de la madrugada del día 23 de Enero del año 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Antolín del Campo del Instituto Neoespartano de Policía, cuando intentaba escapar del Restaurante “Moisés Paraíso Tropical”, en compañía de un ciudadano que no logró ser detenido, por haber despojado de un bolso tipo Koala que tenía el ciudadano Moisés Alejandro Tineo, en momentos en que se encontraba durmiendo en el mencionado restaurante, el cual funge como lugar de residencia, llevándose además del mencionado bolso, varios objetos personales y de valor, dos tarjetas de Debito; cinco cheques, un reloj marca Cartier Santos valorados en Ocho Mil Bolívares Fuertes, Ciento Diez Dollares en efectivo, entre otros, logrando recuperar parte de los mismos en una jardinera cercana al lugar en presencia de la victima y del ciudadano Pedro José Benavides. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 23-01-08, suscrita por el Sargento Segundo Víctor Figueroa, Distinguido virginia Tovar y Agente Luis Marcano, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo Espartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado quienes entre otras cosas expusieron: “…Siendo aproximadamente la 01:05 horas de la madrugada del día 23-01-08, encontrándome en labores de patrullaje por el Boulevard de Playa el Agua a la altura del restauran el Pacifico…avistamos a dos sujetos que salían del área donde se encuentran los Restaurantes hacia el Boulevard de Playa el Agua, que al notar la presencia policial lanzaron un objeto hacia las jardinerías del sector, uno emprendió veloz huida perdiéndose en la oscuridad del lugar, el otro trató de bajar las escaleras hacia la playa siendo detenido por la comisión policial, donde se procedió a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se inspecciono el área de la jardinería donde habían lanzado el objeto encontrando un bolso pequeño de los llamados Koala de color azul el cual contenía en su interior los siguientes objetos, dos (2) tarjetas de débito…cinco cheques…y varios documentos personales, en ese momento se acerco un ciudadano quien se identificó como MOISES ALEJANDRO TINEO…quien informo que hacía unos minutos había sido objeto de un hurto de un Koala con varias de sus pertenencias le mostramos lo que habíamos localizado en la jardinerías indicando que era de su propiedad se verificó con la documentación encontrada que en efecto mera la persona agraviada…”
2.- Acta de entrevista del ciudadano MOISES ALEJANDRO TINEO, Venezolano, titular de la cedula N° 8.386.680, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el boulevard playa el agua, Restauran Moisés Paraíso Tropical, Municipio Antolín del Campo este Estado, quien siendo victima del hecho expuso lo siguiente: “…Como a la una de la madrugada del día de hoy me encontraba en el salón de mi local sentado en una silla y me quede dormido y tenia en mi cintura un bolso pequeño de los llamados koala de color Azul el cual tenia en sui interior los siguientes objetos dos (2) tarjetas de debito,…cinco (5) Cheques…un reloj marca Cartier Santos con un Valor aproximado de 8.000 bolívares fuertes y ciento diez dollares, y varios documentos personales de mi propiedad, cuando de repente escucho los gritos de mi amigo Pedro Benavides quien se encontraba en la parte de arriba del local que decía te están robando. Me levante de la silla y corrí a la calle principal para tratar de agarrar a los sujetos cuando en ese momento pasaba una unidad de la policía y atrapo a uno de los sujetos, que me había despojado del Koala, el otro sujeto se emprendió veloz carrera perdiéndose en la oscuridad lanzando el bolso, los funcionarios rastrearon el sector y encontraron el bolso en una jardinera cerca de donde detuvieron al sujeto al revisarlo faltaba el reloj y los dollares…”
3.-. Acta de entrevista del ciudadano PEDRO JOSE BELAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 81.326.466, de profesión u oficio músico, domiciliado en el boulevard playa el agua, Restauran Moisés Paraíso Tropical, Municipio Antolín del Campo quien siendo testigo presencial del hecho, expuso lo siguiente: “…como a la una de la madrugada del día de hoy, me encontraba en la parte de arriba del restauran Moisés me disponía a dormir como fui a ver a mi amigo moisés que se encontraba en la parte de abajo del local, vi a dos muchachos que se encontraban cera de él y lo estaban despojando de un bolso de los llamados Koala, comencé a pegar gritos y le decía a Moisés te están robando, mi amigo se levanto de la silla y corrió a la calle principal para tratar de atrapar a los sujetos e igualmente hice lo propio, cuando en ese momento pasaba una unidad de la policía y atrapo a uno de los sujetos que había despojado del Koala a mi amigo, el otro sujeto emprendió veloz carrera, se perdió en la oscuridad lanzando el bolso los funcionarios rastrearon el sector y encontraron el bolso en una jardinera, cerca de donde detuvieron al sujeto, al revisarlo faltaba el reloj y los dollares. …”
4.- Reconocimiento legal S/N de fecha 23-01-08, suscrito por el funcionario Víctor Figueroa, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín, del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente.
Acusación que se presenta con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de un (01) año. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público el cual es HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente, la sanción solicitada de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”, por el lapso de un (1) año, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “EL SEÑOR MOISES ESTABA BEBIDO Y EN ESTE ACTO YO ESTABA SOLO YO ADMITO LOS HECHOS.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. GEISHA CAMACARO, defensora suplente. Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descritas en el artículo 624 “Ejusdem”, pero visto que mi defendido admitió los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible, solicito así mismo, se tome en cuenta los resultados de las evaluaciones clínico sociales y se le realice la rebaja legal correspondiente, así mismo se revoque las medidas cautelares impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 23 de enero de 2008. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”, son las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuales se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (06) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia el día hábil siguiente a la realización de la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 nuestra Ley Especial y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de seis (06) Meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente a residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal de Ejecución, y continuar con sus estudios, debiendo presentar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Adolescentes, así mismo el adolescente deberá en lo posible evitar incurrir en un nuevo delito mientras se encuentre cumpliendo la presente sanción, por ser responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuesta al adolescente en fecha 23 de enero de 2008, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia el día hábil siguiente a la realización de la presente audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. LORENA KARINA LISTA
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO OP01-D-2008-000223
LKL/jac