REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Junio de 2008
198° y 149°


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ TEMPORAL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.-

DEFENSA PRIVADA: a cargo del Dr. JHON JAIRO CUETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.959.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA y la defensa, representada por Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública N° 03 y el Dr. JHON JAIRO CUETO, Defensor Privado, y oídos los adolescentes.

Admisión de la Acusación y las Pruebas Ofrecidas

Este Tribunal observa, que la acusación presentada por la representación fiscal, llena los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6°, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, el hecho narrado por la vindicta pública y ocurridos en 26 de abril de 2008 cuando los adolescentes ya mencionados, (identidades omitdas) fueron detenidos en compañía de tres ciudadanos mayores de edad por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, cuando procedieron a efectuar Orden de Allanamiento Nº 4C-040-08, de fecha 24/04/08, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial penal, en una vivienda sin número visible, confeccionada en bloques frisada y pintada de color verde, con rejas de metal pintadas en color blanco, ubicada en la Calle Jesús María Patiño, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde residen unos ciudadanos de nombren Aníbal, Juan y el Tuerto, al llegar al sitio en compañía de dos testigos los ciudadanos que se encontraban en la residencia efectuaron disparos a la Comisión Policial, quienes se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de fuego reglamentarias, resultando herido el adolescente Cristian Jesús Villarroel Rangel, una vez controlada la situación, lograron ingresar dentro de la vivienda, localizando en la misma cuatro armas de fuego de distintos calibres y marcas, municiones de distintos calibres y marcas, dinero en efectivo así como sustancias sometidas a régimen legal consideradas estupefacientes, las cuales se encontraban en envoltorios de material sintético, contentivos de sustancias que al ser sometidas a experticias químicas, resultaron ser Cocaína y Clorhidrato de Cocaína, al igual que los objetos impregnados de cocaína. Tales hechos, llevaron a la Vindicta Pública, a acusar a los adolescentes por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusde. La acusación, cumple igualmente con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra los adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la ley especial. Y Así se decide.

En cuanto a las PRUEBAS , en primer lugar el Tribunal ADMITE, las ofrecidas por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias, como lo son: 1) Declaración del Experto ERASMO PORRAS, adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió las Experticias de Reconocimiento Legales S/N de fecha 27/04/08, practicadas al arma de fuego y municiones incautadas; 2) Declaración de los Expertos JESUS LUNA Y MANUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias Químicas y Toxicológicas practicadas en la presente investigación; 3) Declaración de los funcionarios JORGE MATA, WILL CEDEÑO, MAYKEL RODRIGUEZ, ANDREINA SALAZAR, JOSE AGUILERA, GERALDINE VICENT Y MARCOS MONTOYA, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la Visita Domiciliaria y el procedimiento de detención de los adolescentes imputados; 4) Declaración del ciudadano JERMAHING JOSE MARTINEZ RONDON, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo de la Visita Domiciliaria, y 5) Declaración del ciudadano HENDERSON RICARDO HERNANDEZ ROMERO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo de la Visita Domiciliaria. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, representada por la Dra. Geisha Camacaro Díaz, Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien promovió en la Audiencia Preliminar como testigo al ciudadano Rafael del Valle Quijada Sosa, identificado en las actas policiales como venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19,897.832, residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 08, casa 09, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien es coimputado en el presente proceso, y está detenido en el Internado Judicial de San Antonio. Así se decide.

Se ADMITEN asimismo las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Dr. JHON JAIRO CUETO, en escrito que corre inserto al folio 159 del expediente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANEIDIS LOPEZ BOSCAN, VICENTE GUILARTE VELASQUEZ, YOSIBEL AGUILERA MARIN y HECTOR MORENO URBAEZ, suficientemente identificados en el expediente. Así se decide.

MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Medida que le fuere dictada en la audiencia de presentación a cada uno de ellos, siendo ésta, respecto a los adolescentes IDENIDADES OMITIDAS, la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, detención ésta que se mantiene bajo la modalidad de la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la establecida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRAN SOMETIDOS LOS ADOLESCENTES, con lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2008, ya que las circunstancias por las que se decreto la medida de Privación de Libertad a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar aun persisten, y esta medida cautelar de Privación preventiva constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia a la fase de juicio y el hecho de que el adolescente cursara estudios para el momento de la comisión del delito, no constituyó una circunstancia valedera para que el Juez que dictó la medida en la audiencia de calificación de procedimiento, dictara otra medida sustitutiva de privación de libertad, y no habiendo variado las circunstancias y razones por las cuales se decretó su detención preventiva, este Tribunal considera ajustado a derecho el mantenimiento de la misma, ya que admitida como ha sido la acusación , por la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga se encuentra latente. Así se decide.

Como quiera que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, han manifestado ante este Tribunal en la Audiencia Preliminar, ser inocentes de los hechos imputados, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los mencionados adolescentes, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, a fin de celebrarse el juicio oral y privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N 01


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


Abg. Maria Leticia Murguey.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Maria Leticia Murguey.
ASUNTO OP01-D-2008-000108