CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 6 de junio de 2008.
198° y 149°


Asunto N° OP01-D-2008-000047

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

JUEZ: ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA,

Fiscal VII del Misterio Público (A): Abg. Sikiú Angulo de Silla

Defensor Público Penal N° 2: Abg. Patricia Ribera de Angrisano

Secretaria: Abg. Maria Leticia Murguey


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha Jueves cinco (5) de junio de 2008, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 10 de Marzo del año 2008, el adolescente imputado, estando en compañía del adulto Germán David Pereira Limpio, utilizando un arma de fabricación casera denominada chopo, abordaron a la niña María Alejandra González Parra de Diez (10) años de edad, cuando se encontraba dentro de un vehículo propiedad de su madre la ciudadana Magalys del Valle Parra López en la parada de Cotoperiz ubicada en el centro de Porlamar, esperando que la misma realizara unas diligencias, despojándola de una cartera contentiva de dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, Modelo Razer, otro marca Rim, modelo Blackberry, la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares fuertes (85,00) y unos zarcillos que llevaba puestos la niña. Posteriormente a la comisión del hecho, tanto el adolescente como su acompañante, intentaron escapar abordando una unidad e transporte público, siendo observados por los ciudadanos Jhonny Rafael Núñez Bello y Carlos Alfredo Ruiz Briceño, chofer y pasajero del autobús, respectivamente, quienes presenciaron cuando el adolescente imputado y su acompañante intentaron ocultar un bolso para damas debajo de una de las butacas, así como el arma de fuego de fabricación casera utilizada en la ejecución del hecho, siendo detenidos por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes lograron recuperar los objetos antes descritos, los cuales le habían sido despojados momentos antes a la victima, así como el arma utilizada para la comisión del hecho.

La ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Sikiu Angulo de Silla, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar aL adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y como sanción la contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS
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I-B
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas ofrecidos que a continuación se señalan:

1) Declaración de los funcionarios EDWIN RODRIGUEZ Y MENESES JOHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes suscribieron la experticia de Reconocimiento Legal Nº 181-003-08, practicada a los objetos recuperados consistentes en teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos con sus respectivas baterías, un documento de identidad a nombre de Magalys del Valle Parra López y un arma de fabricación casera. y al arma de fabricación casera incautada, así como la Inspección Ocular N° 285-03-08 practicada en el vehículo (autobús);

2) Declaración de los funcionarios CARLOS ROMERO Y FRANCISCO VILLARROEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes practicaron la detención del adolescente e incautaron el arma y recuperaron los objetos robados dentro de la unidad vehicular;

3) Declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, la cual es útil y pertinente, chofer de la unidad colectiva donde se practicó la detención quien en su declaración rendida ante el cuerpo de investigación, refirió que “…cuando transitaba por la calle San Nicolás se montaron dos sujetos en la unidad colectiva que yo trabajo al pasar una cuadra adelante para dejar pasajeros, un funcionario policial hizo la detención de un muchacho que bajaba del mismo y los sujetos que se habían montado anteriormente tomaron una actitud sospechosa y lanzaron un arterfact6o de fabricación casera para la parte de atrás del autobús, y el otro cocultó un bolso para damas debajo de la butaca, le informé al policía lo que había visto y ellos ubicaron los objetos y detuvieron a las personas…”

4) Declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO RUIZ BRICEÑO, rendida ante la autoridad policial de investigación, en la cual manifestó que “…me encontraba montado en un autobús de la linea de Villa Rosa cuando dos sujetos extraños, se montaron en la parada de Valle Verde ubicada en el centro de Porlamar, y el chofer les dio (sic) que se ajaran que la parada quedaba a una cuadra, pero estos estaban como asustados y le dijeron al chofer que se quedara tranquilo, en eso cuando íbamos por la calle Mariño frente al banco Mercantil, unos policías pararon el autobús, en eso el chofer se bajó y habó con los policías en ese momento el menor tiró como un tubo al piso y le dio una patada y lo mandó para la parte de atrás del autobús mientras el otro sujeto escondió el bolso para dama debajo de la butaca, los funcionarios de la policía se montaron en el autobús y picaron los objetos por lo que detuvieron a los dos sujetos…” .

5) Declaración de la ciudadana MAGALYS DEL VALLE PARRA, identificada en acta, contenida en entrevista realizada ante el organo policial, expuso lo siguiente “…estábamos mi hija María Alejandra y yo dentro del carro, yo me ajé a comprar en una tienda que está en la calle Velásquez en la parada de autobuses de Cotoperiz, dejé a María Alejandra de 10 años dentro del carro, cuando estoy de regreso al carro me encuentro que mi hija estaba llorando y muy nerviosa, yo me puse tan nerviosa al ver el estado de mi hija y le pregunto qué tienes, qué tienes, ella me responde toda asustada mami, mami, un balandro me robó, le pregunto hacia donde se dirigian los muchachos y ella me responde había abajo, ella me dice toda asustada y llorosa que uno de ellos la apuntó con una pistola, le quitaron sus aretes, la cartera que contenía dos (2) celulares….en la esquina donde está el Banco Industrial me encuentro 2 funcionarios de Polimariño y me dan apoyo y ellos lo agarraron en la esquina del Banco Mercantil, ellos se estaban subiendo a un autobús y le encontraron la pistola y mis pertenencias…”

6) Declaración de la niña MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PARRA, víctima del hecho punible, quien manifestó en la entrevista rendida ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Mariño, en compañía de su representante legal, que: “….mi mamá me dejó en el carro mientras ella estaba comprando en los chinos en el centro, en eso dos tipos uno joven y el otro más mayor se acercaron al carro y me apuntaron con una pistola, me quitaron el bolso de mi mamá con dos teléfonos y un dinero y después me dijeron que les diera los zarcillos, para luego salir corriente del lugar, yo me quedé llorando hasta que llegó mi mamá y le contenté lo que había pasado….”

Así en la Audiencia Preliminar, una vez impuesto el acusado IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de los derechos y garantías constitucionales y legales, y de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “Yo apunte a la niña cuando estaba en el carro y le quite la cartera y los zarcillos. Admito los hechos. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la acusación fiscal, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la representación del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 4 años, esta defensa insiste en que se realice un cambio de sanción sugiriendo la de Libertad Asistida, daos los resultados de las evaluaciones realizadas al adolescente identidad omitida. En el caso en que el Tribunal considere que la sanción aplicable es la solicitada por el ministerio Público, solicito que se conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige esta materia faculta a la juzgadora a realizar la rebaja allí establecida, es por lo que solicito se rebaje la sanción, en todo caso, a la mitad, considerando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y vistos los resultados de las evaluaciones practicadas a mi representado ante los Servicios Auxiliares de esta Sección, los cuales evidencian que el adolescente tiene una gran deprivación social, muchas carencias, y una grado alto de inmadurez emocional y mental..”
III
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales el cual acoge el acusado renunciando así a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República, en razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina, estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuida, en forma excepcional la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde esta actividad. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, figuras alternativas, en aras de un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado. El legislador en la Ley Especial le dio pautas al Juez para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.


Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, y en base a ello el Juez en la Audiencia Preliminar, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal calificado por la Vindicta Pública de autos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 1, imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, existe la comisión de un hecho punible del cual es responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con fundamento en las declaraciones rendidas ante la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Mariño tanto por la víctima como por los testigos circunstanciales del hecho, y las experticias realizadas a los objetos recuperados. Así se declara.

V
SANCION APLICABLE

Declarada la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, y aun cuando el Ministerio Público solicita la Privación de libertad como sanción aplicable, esta en la obligación el Tribunal de seguir las pautas que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 622, y en consecuencia observa: aun cuando se trata de un delito que por su gravedad podría acarrear una sanción de privación de libertad, no es menos cierto que el Tribunal, por los informes psico-sociales que aparecen en el expediente, refiere que en el adolescente se destacan como rasgos de personalidad el ser introvertido, sin motivación al logro, inmadurez emocional y fácilmente influenciable, recomendando que el adolescente reciba asistencia psiquiátrica y/o psicológica. de la Psicóloga Susana Obediente, quien suscribe el Informe Psicológico cuya práctica fue ordenada por este Tribunal de Control; en el presente caso el Tribunal considera que una Privación de libertad no sería la sanción mas idónea, ya que el mismo necesita asistencia psicológica y psiquiatrica, lo cual podría ser realizado en libertad al ser la privación de libertad una sanción de ultima ratio; toma igualmente en consideración este Tribunal que se trata de un adolescente que no presenta registros policiales, por lo que se considera primario, y su internamiento en un centro de reclusión no es en este caso, a criterio de esta Juez, una sanción adecuada dirigida a la formación integral del adolescente. También el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que “Las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. Con fundamento en lo expuesto es por lo que este Tribunal considera pertinente imponerle i al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se declara .


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos:: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECIDE. ,TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de lo cual el ya mencionado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: RESPECTO A LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: 1) Deberá comenzar a estudiar, lo cual deberá hacer constar ante el Tribunal de Ejecución de esta misma sección en un lapso de 30 días a partir de hoy y 2) Deberá abstenerse de acercarse a la victima ni a sus familiares. RESPECTO A LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA: 1) Deberá asistir al Centro de Atención Comunitaria del Municipio del Municipio Mariño (IAMENE) a recibir asistencia Psiquiátrica y Psicológica, debiendo enviar dicho centro al Tribunal de Ejecución, informes bimensuales del cumplimiento de dicha obligación. AMBAS SANCIONES DEBERÁN SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de junio del año 2.008.
LA JUEZ DE CONTROL N° O1

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-D-2007-000047