CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción,03 de Junio de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.
La Fiscalía Séptima, abrió la investigación Nº 17-F7-0374-07, donde aparece como víctima el ciudadano MARIO ALMONTE titular de la cédula de identidad No. 447.596, por uno de los delitos contra las personas, seguida contra el mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en cuyas actas se evidencia que este adolescente, en compañía de un ciudadano mayor de edad, le causaron lesiones al ciudadano Mario Almonte quien según consta de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 166 realizado por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, presentó herida saturada en meñique de mano izquierda, politraumatismos y fractura del fémur trans-cervical derecho, siendo las mismas calificadas como de carácter grave. fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, investigación iniciada en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano Gilberto José Almonte Toledo en fecha 15 de agosto de 2007 ante la Subdelegación Porlamar del mencionado Cuerpo de Investigaciones. Fundamenta la Fiscalía su solicitud de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, considera la Fiscalía que de la investigación que adelanta se ha podido determinar que el referido imputado podría ser el autor del delito en referencia, siendo que existen diferentes elementos de convicción en su contra, tales como: La denuncia formulada por el ciudadano Gilberto José Almonte Toledo, interpuesta ante la Subdelegación Porlamar del mencionado Cuerpo de Investigaciones, quien manifestó: “…acudo a este despacho a los fines de denunciar a los ciudadanos Argenis y Jhonny…ya que los mismos le cayeron a golpes a mi papá Mario Almonte, causándole fractura en el fémur de la pierna derecha…”; acta policial de fecha 28 de agosto de 2007 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones señalado, en la que consta la identificación de los presuntos autores del hecho; las Actas de entrevistas que contienen las declaraciones de los ciudadanos María Magdalena Ramírez Rondón y Eusebio Ramón Bello, testigos presenciales de los hechos, y la experticia de Reconocimiento Médico legal No. 1666 de fecha 16 de agosto de 2007 , elementos de convicción suficientes, a criterio de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe del hecho punible investigado.
El Tribunal observa que concurren los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, es decir: que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso pudiera consistir en la privación de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito de consecuencias graves el cual afecta la salud de la víctima, presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que ha sido citado por la Fiscalía a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no ha comparecido ante ese Despacho, tal como lo señala la Fiscal en su escrito.
Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, y por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Representación Fiscal a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía Séptima, quedando este bajo su responsabilidad.
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
Juez Suplente de Control Nº1
La Sectetaria,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
asunto Nº OP01-D-2008-000145
Evo/
|