REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de junio de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2008-001543

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. RITAMARYS SILVA TORRENS Y ABG. LUCIA PEÑA.
SECRETARIO: ABG. NUBIA GUZMAN

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.483, natural de Araya, estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en la calle vía el Tanque, entre la Colina de Vicente Marcano y Achipano, casa s/n de color azul cerca del tanque como a trescientos metros, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2008-001543, seguida en contra del ciudadano EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, iniciándose en fecha 09 de Junio de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 20 de abril de 2008, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Primero de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1.- Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud.
2.- Se decreta la FLAGRANCIA y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2008-001543, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 09 de junio de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Presento oral y formalmente acusación en contra del acusado Efrén Ramón Ramírez Pérez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 18 de de abril de 2008, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando el funcionario S/2 (GNB) PEREZ AROCHA ALCIDES, CABO SEGUNDO DARWINJ ALEXANDER GONZALEZ, DISTINGUIDO LEON GONZALEZ FELIX, adscrito al Comando de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76, quienes procedieron a salir de comisión en un vehículo militar tipo motocicleta, recorriendo la avenida Santiago Mariño, 4 de mayo, posteriormente recorriendo el casco de la ciudad de Porlamar aproximadamente a las 2:30 horas efectuando patrullaje por la calle Gómez a diez metros del Banco Confederado, se observó a un ciudadano con aptitud sospechosa quien vestía para ese momento un pantalón Jean Diesel, suéter Chemise de raya color azul y amarilla, de piel blanca, se le dio voz de alto y que apoyara las manos hacia la pared, en ese momento dos ciudadanos pasaban por dicha calle quienes se le pidió el favor de servir de testigos presénciales para la inspección corporal que se efectuaría al ciudadano, los mismos manifestaron que y se identificaron como; Austo José Romero, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.929 y Plaza Brito Jesús Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.335, se procedió de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que vaciaría los bolsillos de su pantalón, el mismo con su mano derecha sacó de su bolsillo delantero derecho una bolsa transparente con varios mini envoltorios de plástico color blanco y verde, dejándolo en la acera, seguidamente con la misma mano derecha sacó del otro bolsillo izquierdo otra bolsa transparente con varios mini envoltorios de color verde y blanco dejándolo también en la acera, visto lo procedieron a trasladar a los dos ciudadanos testigos, el ciudadano imputado y los envoltorios de la presunta droga, llegando al comando motorizado ubicado en la avenida Santiago Mariño donde se procedió a contar y abrir uno de los envoltorios para verificar su contenido el cual arrojó la cantidad de 102 mini envoltorios de bolsa plástica color blanca y 09 envoltorios de bolsa plástica color verde, se abrió una de ella donde se constató una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína. Así mismo, menciono a continuación los medios de pruebas ofrecidos por esta representante del Ministerio Público, tales como: Experto profesionales Farmacéutico Demis Vásquez y Carlos Rodríguez, adscrito al Laboratorio de Toxicología Criminalistica de la sub. Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sargento Segundo Pérez Arocha Alcides, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; Cabo Segundo Darwin Alexander González, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; Distinguido León González Félix, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; testigos presénciales: Ciudadano Austo José Romero, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.929 y Plaza Brito Jesús Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.335; documentales: Acta Policial de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por el funcionario S/2 (GNB) Pérez Arocha Alcides, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; Experticia Química Nº 9700-073-010 de fecha 19 de abril de 2008 suscita por los farmaceutas-toxicólogos Demis Vásquez y Carlos Rodríguez, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; explicando la necesidad, licitud y pertinencia que tiene cada medio promovido, por lo que solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Privada Dra. Lucia Peña, quien expuso: “en esta audiencia se le manifestó el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos a mi defendido, solicito se le ceda el derecho de palabra a los fines de que proceda a admitir los hechos; ahora bien solicito que al momento de la imposición de la pena, se le deje el mismo sitio de reclusión, toda vez que el mismo sufre de una afección pulmonar y bronquial y debe ser sometido a una intervención quirúrgica el día de mañana, es importante resaltar que en la audiencia de presentación fue consignada una decisión del tribunal que conoció para ese entonces, donde dictó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, evidenciándose que no se actualizaron los registros policiales, en conclusión solicito que al momento de la imposición de la pena se le aplique las atenuantes de ley y se mantenga el mismo sitio de reclusión.”

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, e igualmente admitió todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes para el debate oral y público.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado Efrén Ramón Ramírez Pérez, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2008-001543; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Efrén Ramón Ramírez Pérez, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública, y aunado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha 20 de abril de 2008.-

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Efrén Ramón Ramírez Pérez, en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con los siguientes elementos: Declaración del Experto profesionales Farmacéutico Demis Vásquez y Carlos Rodríguez, adscrito al Laboratorio de Toxicología Criminalistica de la sub. Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sargento Segundo Pérez Arocha Alcides, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; Cabo Segundo Darwin Alexander González, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; Distinguido León González Félix, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; testigos presénciales: Ciudadano Austo José Romero, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.929 y Plaza Brito Jesús Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.335; documentales: Acta Policial de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por el funcionario S/2 (GNB) Pérez Arocha Alcides, adscrito al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; Experticia Química Nº 9700-073-010 de fecha 19 de abril de 2008 suscita por los farmaceutas-toxicólogos Demis Vásquez y Carlos Rodríguez, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Igualmente, el acusado anteriormente identificado, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado EFRÉN RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Efrén Ramón Ramírez Pérez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CINCO (05) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la debida rebaja de la mitad de la pena, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero observando las circunstancias, el bien jurídico afectado, el daño causado social causado y por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa Humanidad, considerado así por el Máximo Tribunal de la República y las normas internacionales, la pena a aplicar al acusado de marras, quedaría en definitiva, por la admisión de los hechos, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Efrén Ramón Ramírez Pérez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.483, natural de Araya, estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en la calle vía el Tanque, entre la Colina de Vicente Marcano y Achipano, casa s/n de color azul cerca del tanque como a trescientos metros, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano hoy condenado, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de la pena definitiva.

Regístrese, publíquese, diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA GUZMAN


ERIKAVALECILLOS//-