REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de junio de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2008-001419

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ
VICTIMA: EDGAR RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. EFRAIN JESÚS NEGRIN
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.283.708, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Caltanar, Sector 7, calle 2, casa Nº 05, Estado Miranda.

DOURWILL JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.805, nacido en fecha 08-05-1986, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle principal, Achipano I, El Polígono, casa S/N, cerca del Polígono de tiros, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

EDUAR ALEXANDER PIAMO PIAMO, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 19.434.277, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Achipano, calle Caracuel, casa S/N, cerca de la escuela de Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2008-001419, seguida en contra de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRIGUEZ, DOURWILL JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ y EDUAR ALEXANDER PIAMO PIAMO, iniciándose en fecha 09 de junio de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:



FASE PREPARATORIA

En fecha 11 de abril de 2008, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. le acordó a cada uno de los ciudadanos Jhonny Enrique Sequeda Rodríguez, Dourwill José Narváez Rodríguez Y Eduar Alexander Piamo Piamo, medida privativa judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero Ejusdem
2. Decretó la Flagrancia.
3. Procedimiento por vía Abreviado.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2008-001419, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 09 de Junio de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de la sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra de los acusados JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRIGUEZ, DOURWILL JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ Y EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, por cuanto en fecha 10 de abril de 2008, una comisión policial, integrada por los funcionarios Sargento segundo (INP) Jacinto Silva y Distinguido (INP) José González, adscrito a la Comisaría de Juan Griego (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Marcano, recibieron llamada radiofónica por parte del funcionario distinguido (INP) Luís González, quien le informó que se trasladaran hacia la calle 5 de Julio a una casa con frente decorada con piedras de lajas ya que en la misma se estaba realizando un robo, oído esto los funcionarios se trasladaron al sitio de los hechos. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con dos ciudadanos identificados como Lisandro Rafael Verde Marcano y Carlos Alberto Fernández, quienes le informaron de que varios sujetos se habían introducido en la casa del señor Edgar Ramírez, pasaron unos minutos llegaron al sitio la cabo segunda (INP) Aracelis Valerio y el distinguido Andrés Martínez, en ese momento observaron hacia el interior de la vivienda donde pudieron notar que en efecto estaban varios ciudadanos, uno de ellos con un pasamontañas color verde y otro con una chaqueta de color oscura, por lo que procedieron entrar a la vivienda, una vez adentro observaron que efectivamente estaban dos sujetos los cuales tenían sometidos a dos niños, una ciudadana y un ciudadano, por lo que se le dio la voz de alto, quienes no opusieron resistencia, posteriormente le preguntaron si había otro sujeto, indicando éstos que buscaran en el cuarto y al entrar al mismo el ciudadano agredido señaló hacia el closet, por lo que procedieron a abrir la puerta del referido closet, saliendo del mismo un ciudadano con las manos en alto y entregando un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, seis cartucho 38 mm y cuatro 357mm todos estos sin percutir, así como que se encontraron al revisar el sitio varios bolsos colegiales contentivo de mercancía varias, por lo que los funcionarios realizaron la respectiva detención de los tres ciudadanos en cuestión. Así mismo, menciono a continuación los medios de pruebas ofrecidos por esta representante del Ministerio Público, tales como: Declaración de los funcionarios Sargento segundo (INP) Jacinto Silva, Distinguido (INP) José González, cabo segunda (INP) Aracelis Valerio y el distinguido Andrés Martínez adscrito a la Comisaría de Juan Griego (INEPOL); Exhibición y lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 224-08, de fecha 11 de abril de 2008, así como la declaración del funcionario Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal (INEPOL); Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 222-08 de fecha 10 de abril de 2008, así como la declaración del funcionario agente Jonathan Rodríguez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal (INEPOL); Declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Fernández Rodríguez, C.I. 12.672.744, Lisandro Rafael Verde Marcano, C.I.9.429.385, y Edgar Manuel Ramírez Rojas, C.I. 9.423.657, explicando cada uno de su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. Efraín Jesús Moreno Negrin, quien expuso entre otras cosas que vista en este acto la acusación presentada por el cual atribuye delito de Robo Agravado en grado de Frustración, esta defensa haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a señalar lo siguiente que en conversación previa sostenida con mis representados, me han manifestado acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, en tal sentido solicitó que al momento de aplicar la pena tome en consideración que mis representados no poseen antecedentes no tiene mala conducta predilectual, en consecuencia una vez realizada el cómputo se proceda a realizar la rebaja de la pena de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pido tome en consideración los elementos que ha bien tenga”.

A continuación el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación así como los medios de prueba conforme al articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRIGUEZ, DOURWILL JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ Y EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal; Acto seguido, la Juez se dirigió a cada uno de los acusados y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, y así mismo, se les impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorio y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRIGUEZ, quien expone: “Admito los hechos.” Se deja constancia que el acusado no fue sometido a ningún tipo de coacción o apremio. Seguidamente se le cede la palabra al acusado DOURWILL JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, quien expone: “Admito los hechos.” Se deja constancia que el acusado no fue sometido a ningún tipo de coacción o apremio. Seguidamente se le cede la palabra al acusado EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, quien expone: “Admito los hechos.” Se deja constancia que el acusado no fue sometido a ningún tipo de coacción o apremio.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2008-001419; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por cada uno de los acusados Jhonny Enrique Sequeda Rodríguez, Dourwill José Narváez Rodríguez Y Edward Alexander Piamo Piamo, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor de confianza, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de fecha 11 de abril de 2008.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad cada uno de los acusados Jhonny Enrique Sequeda Rodríguez, Dourwill José Narváez Rodríguez Y Edward Alexander Piamo Piamo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, con los siguientes elementos: Declaración de los funcionarios Sargento segundo (INP) Jacinto Silva, Distinguido (INP) José González, cabo segunda (INP) Aracelis Valerio y el distinguido Andrés Martínez adscrito a la Comisaría de Juan Griego (INEPOL); Exhibición y lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 224-08, de fecha 11 de abril de 2008, así como la declaración del funcionario Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal (INEPOL); Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 222-08 de fecha 10 de abril de 2008, así como la declaración del funcionario agente Jonathan Rodríguez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal (INEPOL); Declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Fernández Rodríguez, C.I. 12.672.744, Lisandro Rafael Verde Marcano, C.I.9.429.385, y Edgar Manuel Ramírez Rojas, C.I. 9.423.657, e Igualmente, los acusado anteriormente identificados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados por el Ministerio Público, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR los acusados JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRÍGUEZ, DOURWILL JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ Y EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por cada uno de los acusados JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRÍGUEZ, DOURWILL JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ Y EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente a cada uno, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que la pena prevista para el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comprende una pena de DIEZ (10) A DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en aplicación de la atenuante 74 ordinal 4° se le rebajaría la pena hasta el limite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, aplicando la rebaja de 1/3 de la pena por EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 y 82 del Código Penal, quedaría la pena en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará 1/3 de la pena, tomando en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que en definitiva la pena a aplicar a cada uno de los ciudadanos acusados de autos por la admisión de los hechos, será de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, respectivamente, pena ésta que cumplirán los acusados de marras en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneran a los ciudadanos condenados pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNY ENRIQUE SEQUEDA RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.283.708, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Caltanar, Sector 7, calle 2, casa Nº 05, Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; De igual manera, se CONDENA al ciudadano DOURWILL JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.805, nacido en fecha 08-05-1986, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle principal, Achipano I, El Polígono, casa S/N, cerca del Polígono de tiros, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; Así mismo, se CONDENA al ciudadano EDUAR ALEXANDER PIAMO PIAMO, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 19.434.277, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Achipano, calle Caracuel, casa S/N, cerca de la escuela de Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos Jhonny Enrique Sequeda Rodríguez, Dourwill José Narváez Rodríguez Y Edward Alexander Piamo Piamo, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad de cada uno de los ciudadanos condenados, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el cómputo final de pena.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA GUZMAN


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA GUZMAN





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