TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 09 de junio de 2008.
198º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 11 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ANA ISABEL TOVAR DE LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, manifestando: “... Acudo por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, en mi condición de esposa del Pastor HAMILTON TOVAR, de la iglesia comunidad de fe dinámica y vida abundante, que personas desconocidas, sin causar ninguna violencia, procedieron a sustraer un amplificador, marca mackei, de 16 canales, color negro, dos cornetas marca Fender Squier, de tamaño mediano, cuatro micrófonos, dos marca Shore, uno marca sen Heiser y otro sin marca, todos con sus cables, todos estos instrumentos con sus estuches, siendo propiedad de la iglesia y desconozco el valor de los mismos...” (Sic).

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito Contra la propiedad, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito HURTO SIMPLE es de SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de UN AÑO, SIETE MESES y QUINCE DIAS DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.







DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA PLAZA



ASUNTO Nº OP01-P-2008-001883
FISCALIA: exp. 17-F2-1147-04