TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de junio de 2008.
198° y 149º


Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DR. ERMILO DELLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho inicia la presente averiguación en fecha 01 de diciembre de 2005, con denuncia formulada por la ciudadana NORKIS ELENA BRAFAJARTE LEON, ante la esa Representación del Ministerio Público de este estado, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… vengo a denunciar que el ciudadano de nombre Moisés Machado, para que me fuera a comprar una bombona y no me la trajo, fue después que vino y me trajo la bombona vacía pero no me entregó el dinero completo, sino solo mil bolívares…” (sic).

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía, que analizado los hechos establecidos por la ciudadana denunciante, estos pudieran estar encuadrados en el delito de Apropiación Indebida Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y que el mismo, para su enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, tal como lo establece la norma, por cuanto se trata de un delito de acción privada; es por todo ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible de acción pública, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 2



Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


La Secretaria,



ABG. LORENA LISTA


ASUNTO: OP01-P-2008-001670