TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 20 de junio de 2008.
198º y 149º

CAUSA Nº 2C-517-03

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: ZULEIMA COROMOTO RAMOS, quienes es Venezolana, nacida en fecha 04- ¬07 -54, de 54 años de edad, Soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.391.251, residenciada en la Urbanización 5 de Julio, calle paralela número 4, casa sin número de color blanco detrás del Abasto de Wilfredo León Juan griego, estado Nueva Esparta y FRANCISCO DAVID MARIN, quien es Venezolano, Obrero, soltero, INDOCUMENTADO residenciado en la Urbanización 5 de Julio, calle paralela numero 4, casa sin número de color blanco detrás del Abasto de Wilfredo León Juan griego, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 20 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:


La ciudadana ABG. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso entre otras cosas que de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusa formalmente en representación de la Fiscalía Primera a los imputados ZULEIMA COROMOTO RAMOS y FRANCISCO DAVID MARIN antes identificados por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, en razón de lo cual explanó en este acto los hechos que se le atribuyen al mismo, así como los fundamentos de la imputación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal antes descrito, sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes y el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida bajo la cual se encuentran. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Dr. JUAN PAULO MOLlNA, quien manifestó: Que sus defendidos son inocentes en virtud de ellos solicito el pase a Juicio conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicitó se mantenga la medida de libertad que tiene la s ciudadana ZULEIMA RAMOS pues su intención de presentarse al llamado del Tribunal desvirtúa el peligro de fuga y la obstaculización del proceso conforme al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano FRANCISCO MARIN solicita la revisión de la Medida por cuanto su libertad fue revocada por incumplimiento de las condiciones que le impuso el Tribunal y el mismo está dispuesto cumplir con lo que el exija el Tribunal y a presentarse al llamado del Tribunal por lo que solicita una Medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber peligro de fuga. Señaló que su representado FRANCISCO DAVID MARIN le manifestó su voluntad de solicitar el traslado al Internado Judicial por lo que solicita se oficie lo conducente a tal fin.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra ciudadano: DAVID MARIN, quien expuso: “No deseo declarar” “Es todo”. Seguidamente a la ciudadana imputada ZULEIMA COROMOTO RAMOS, quien expuso: “No deseo declarar” “Es todo”. Se deja expresa constancia que los mismos se acogieron al precepto Constitucional.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 20 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados ZULEIMA COROMOTO RAMOS y FRANCISCO DAVID MARIN antes identificados por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el articulo 31 de la Lev Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 50 eiusdem, SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cual se encuentran plasmadas en el escrito de Acusación presentado oportunamente ante este Tribunal, a saber: Testimoniales de los funcionarios DEMIS VASQUEZ, JESUS LUNA, ZANDRA PEREZ, WILL CEDEÑO y FREDDY JOSE RODRIGUEZ, y como documentales para su exhibición y lectura, el acta policial de fecha 13-12-2002, acta de vista domiciliaria de fecha 13-12-2002, Experiencia Química Nº 9700-073-002 de fecha 13-12-08, Experiencia Toxicologica Nº 9700-073-046 de fecha 13-12-08experticia de reconocimiento legal de fecha 13-12-08 practicada al dinero incautado y Experticia de reconocimiento legal de fecha 13-12-08 realizada sobre los objetos incautados. TERCERO: Vista solicitud hecha por la defensa se observa que efectivamente a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO RAMOS se le otorgó una Medida cautelar sustitutiva de libertad y a acudido a los llamados hechos por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a FRANCISCO MARIN, el mismo se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual fue revocada toda vez que no cumplía con las presentaciones impuestas por el Tribunal ni acudía a los llamados para la celebración de la audiencia por lo cual le fue revocada la Medida cautelar sustitutiva de Libertad por lo que se presume que no cumplirá con su presentación a las demás etapas del proceso, por lo que procedente es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso. Y en virtud de lo solicitado por la defensa se acuerda el traslado del imputado FRANCISCO DAVID MARIN al Internado Judicial de la región Insular. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni sus defensores han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)


DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO REYES



CAUSA Nº 2C-517-03