REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-R-2008-000036
PARTE APELANTE DEMANDADA: empresa, DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1989, bajo el N° 19, tomo 68-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LJUBICA JOSIC y JENNIFER RIVERO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.418 y 118.651.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.809.413.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.369.
MOTIVO: Calificación de Despido. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-05-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Cinco (5) de Junio del año Dos Mil Ocho, (2008), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 12 de Mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio LJUBICA JOSIC y JENNIFER RIVERO ALVAREZ; asimismo se encuentra presente la parte actora, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ NAVA, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal, asimismo, informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio, LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, en la cual manifiesta que el motivo de su apelación versa en el hecho de no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa el día doce de mayo del año curso, por cuanto ese mismo día cuando se trasladaba hacia la audiencia en compañía de su co-apoderada Jennifer Rivero, a la altura de la entrada de la Asunción comenzó a sentir un mareo, con escalofrío y nauseas, sintiendo que presentaba una hiperventilación y que se le dormían las piernas, habiendo sufrido esto anteriormente, hizo el carro a un lado de la vía y le manifestó a su compañera que la llevará inmediatamente hacia una clínica. Su compañera la traslado hacia la Clínica Nueva Esparta ya que se encontraba inconsciente y fué atendida por el médico Gerardo Velásquez. Luego de haber salido de ese estado el médico la dejo en observación. Asimismo manifestó que ella le sugirió a su co-apoderada que asistiera al tribunal para la audiencia, pero la misma llegó luego de haberse realizado. Igualmente alega que son cuatro los apoderados de la demandada, pero el abogado Alejandro Canónico no se encontraba en la zona, sino en el Sector de Antolín del Campo, y la abogada Marnlyn Marcano hace dos meses que no labora con ellos. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a través de su abogada asistente, LUISA CARREYO, quien manifestó que respeta el motivo de enfermedad alegado por la abogada de la demandada, Ljubica Josic, el cual esta amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegó que le sorprendió que la mencionada abogada no haya comparecido a la celebración de la audiencia, y que luego de celebrada la misma llamo al Dr. Alejandro Canónico, quien es esposo de la abogada Ljubica Josic y este le manifestó que él no tenía conocimiento de porque no había comparecido a la audiencia. Igualmente alega que son cuatro los apoderados de la empresa demandada, y que si la abogada Ljubica no pudo asistir a la audiencia, pudieron haber asistido a la audiencia los otros apoderados.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Seguidamente una vez transcurrido el lapso concedido a las partes para exponer sus alegatos y defensas, previo juramento de esta Alzada se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA, Médico, titular de la cedula de identidad Nº 11.537.157, a quien la parte apelante promovente procedió a interrogar a los fines de que ratificara las constancias médicas expedidas por él, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las mismas ratificadas por él. Inmediatamente a este respecto la parte contraria procedió a repreguntar al testigo. Luego la Ciudadana Jueza Superior del Trabajo paso a interrogar al testigo sobre el hecho, preguntándole sobre cuanto tiempo puede durar una persona inconsciente al momento de presentar una hiperventilación, manifestándole el mismo que el tiempo que puede durar es variable, de acuerdo a los síntomas que presente, pero que algunas veces oscila entre unos cinco o diez minutos.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales y oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la deposición del testigo promovido por la parte demandada apelante, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que alegó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación que el motivo por el cual no acudió a la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de la causa para el día 12-05-08, fué el hecho de que cuando se trasladaba en horas de la mañana hacia la audiencia, a la altura de la Asunción presentó síntomas de que estaba hiperventilando, es decir, presentó mareos, escalofríos y nauseas, situación esta que hizo que su co-apoderada la trasladara hacia la clínica nueva esparta por cuanto se encontraba inconsciente; a este respecto es de señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursan Constancias Médicas (F-3 y 4) expedidas por el médico Gerardo Velásquez, las cuales fueron debidamente ratificadas a través de su testimonial, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien debe destacarse que a pesar de que las constancias médicas traídas a los autos a los folios 3 y 4, fueron ratificadas por el tercero del cual emana, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo en su declaración al ser interrogado por esta Juzgadora manifestó que el lapso que puede permanecer una persona que presente un estado de hiperventilación puede oscilar entre cinco a diez minutos, según el síntoma que presente la persona, motivo por el cual considera quien aquí decide que si la apoderada judicial de la demandada abogada Ljubica Josic presentó estos síntomas, estando incluso inconsciente, tal como ella misma lo alegó, esta al retomar la conciencia o volver en sí, debió sugerirle a su co-apoderada que se trasladara inmediatamente al tribunal a la celebración de la audiencia, o la misma coapoderada al dejar a la abogada Ljubica en manos del médico tratante debió acudir al tribunal, o si bien no quería dejar a la mencionada abogada sola, muy bien pudo llamar a uno de los otros apoderados para que comparecieran a la mencionada audiencia, ya que tal como se desprende de instrumento poder que cursa a los autos a los folios 9 al 11 son cuatro los apoderados judiciales de la empresa demandada Desarrollo Turístico Isla Bonita, C.A. Aunado a ello más aún debió prever la apoderada Ljubica Josic tal situación, cuando la misma manifiesta en la audiencia de apelación que anteriormente había sufrido tal padecimiento; igualmente se desprende de la deposición de la apoderada de la demandada, así como del médico tratante sobre las horas en que sucedieron los hechos, que entre el momento de la ocurrencia del hecho (9:40 AM) y la hora de la celebración de la audiencia preliminar (10:30AM), existía tiempo suficiente para la comparecencia de algunos de los apoderados a la celebración de la audiencia, hechos estos que conllevan a esta Alzada a determinar que no hubo causa alguna que justifiquen y que hagan plena fé que la apoderada de la demandada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar por justa causa, hecho fortuito, una fuerza mayor o una causa no imputable a su persona. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, y de las pruebas aportadas por la parte apelante, observa esta Juzgadora que no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 12-05-08, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., a través de sus Apoderadas Judiciales, abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC y JENNIFER RIVERO. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12-05-08 por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (5) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Cinco (5) de Junio de 2008, siendo las 12:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg