REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000118
PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL CALDERA HERNÁNDEZ
ASISTIDO POR: CELENIS JOSÉ HERNÁNDEZ M y YOKIRA ROSA ZABALA VÁSQUEZ
PARTE DEMANDADA: PRONTO SERVICE MARGARITA, C.A.
ASISTIDO POR: ANA MARÍA QUINTEIRO BRANZUEL
MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 08 de julio del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000118 se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el ciudadano HECTOR MANUEL CALDERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.609.552, debidamente asistido por las Abogados CELENIS JOSÉ HERNÁNDEZ M. y YOKIRA ROSA ZABALA VÁSQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 104.953 y 93.997, respectivamente; y por la parte Demandada PRONTO SERVICE MARGARITA, C.A., el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 9.427.161, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de Puerto La Cruz, en fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el número 30, tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, debidamente asistido por la Abogado ANA MARÍA QUINTEIRO BRANZUEL, titular de la cédula de identidad número 3.816.033.
Discutidos los puntos controvertidos, la parte demandada reconoce la relación laboral y acuerda cancelar al ciudadano HECTOR MANUEL CALDERA HERNÁNDEZ, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), lo cual alcanza la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados, con excepción de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad esta que será cancelada en tres (03) cuotas, la primera de ellas en este acto, mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 74371057 a nombre del ciudadano HÉCTOR CALDERA, por un monto Bs. 3.000,00, girado contra la cuenta corriente del ciudadano Renni Darío Roa Gómez, las cuotas restantes serán pagadas los días 23 de julio y 23 de agosto del 2008. El trabajador y sus Abogados Asistentes aceptan conformes el presente acuerdo y declaran que nada tienen que reclamarle la empresa demandada, por este ni por ningún otro concepto, salvo lo aquí acordado. Ambas partes consignan en este acto, escrito transaccional, constante de un (01) folio útil, el cual se anexa, para que forme parte de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ