REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000145
Parte Actora: Niurka Del Carmen Marin
Apoderado De La Parte Actora: Freddy García
Parte Demandada: Hotel Gran Avenida S.A.
Apoderados De La Parte Demandada: Kamil Salmen Halabi
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000145, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana NIURKA DEL CARMEN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 13.659.466, debidamente asistida por el Abg. Freddy García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.820, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 06-03-2008, anotado bajo el Número 07, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte demandada HOTEL GRAN AVENIDA S.A., comparece el Abg. Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.346, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 07-12-2004, anotado bajo el Número 65, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, la empresa demandada reconoce la relación laboral y ofrece cancelar a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con excepción de la diferencia de salario reclamado, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en tres cuotas; en este acto recibe la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mediante cheque N° 00000482, de la entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 01-07-2008, a favor de la Extrabajadora ciudadana NIURKA MARÍN, un segundo pago en fecha 02-08-2008, por la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y un tercer y último pago en fecha 02-09-2008, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). La trabajadora y su abogado asistente, aceptan conformes la propuesta referida, sin tener más nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto a la Empresa demandada.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Así mismo no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste autos la cancelación total de la deuda.-
EL JUEZ



Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



APODERADO DE LA DEMANDANTE
APODERADO DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ


ESM/jrm.-