REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000221
PARTE ACTORA: OBDULIS MARIA CORTESIA DE CONTRERAS.
ASISTIDO POR EL PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. DIEGO FERNÁNDO PÉREZ BORGES.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: ABG. LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y la ABG. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000221, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal comparece, la Ciudadana OBDULIS MARIA CORTESIA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-9.424.035, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogado DIEGO FERNÁNDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143 y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, comparece el Abogado en ejercicio LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.168, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el número 17, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.-
Una vez discutidos los puntos controvertidos la parte demandada reconoce la relación laboral y demás conceptos reclamados y ofrece cancelar a la demandante la cantidad de DIECISES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.083,79), y como quiera que la extrabajadora recibió como anticipo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.890,02), en consecuencia la demandada solo queda a deber a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.192,77), suma esta que será cancelada en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de hoy; la extrabajadora y su Abogado asistente aceptan la presente proposición y expone que una vez cancelado el monto convenido la demandada no quedara a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste la cancelación de la deuda, así mismo se deja constancia de la devolución de los escritos de promociones de pruebas y sus anexos consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ.,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. YHOANN RODRÍGUEZ.
ESM/YR/jmf.-
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