REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000350
PARTE ACTORA: WILMER ALONZO UZCATEGUI y ALVARO FIGUEROA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARINA MIJARES
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NOHEVIC GONZÁLEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, primero (1°) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose presentes ambas partes, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000350, renunciando el término de comparecencia fijado en el auto de admisión; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y en consecuencia, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandante los ciudadanos WILMER ALONZO UZCATEGUI y ALVARO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 14.002.658 y 9.982.079, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Abogada MARINA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.930; y por la parte demandada, EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A., comparece la Abogada en Ejercicio NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.735, en su condición de Apoderada Judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30/07/2005, anotado bajo el nro. 33, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara: por su parte el ex trabajador WILMER ALONZO UZCATEGUI, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia, en fecha 14 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Mesonero, en un horario de lunes a domingo con un día libre a la semana, y por lo que respecta al extrabajador ALVARO FIGUEROA, el mismo comenzó a laboral para la empresa demandada e fecha 15 de julio de 2004, desempeñando el cargo de capitán de mesonero, en un horario de lunes a domingo con un día libre a la semana. Los demandantes manifiestan que presentaron su renuncia a la empresa, el primero en fecha 08/02/2007, y el segundo el 05/01/2007, manifiestan que no les fueron cancelados el bono nocturno, los días de descanso, días feriados. En tal sentido, demandan por ante este órgano, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, y manifiestan que no le han sido cancelados, alcanzando un monto total demandado: Por el ex trabajador ALVARO FIGUEROA la cantidad de Bs. 38.301,15 y el ex trabajador WILMER ALONZO UZCATEGUI, reclama la cantidad de Bs. 37.829,24. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, pero desconoce la procedencia de los conceptos de días domingos laborados, horas extras y que no haya sido cancelado el bono nocturno en su debida oportunidad a los reclamantes y que el salario reclamado sea el que efectivamente devengaron durante el curso de la relación laboral, por cuanto el salario promedio mensual devengado por el trabajador ALVARO FIGUEROA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 1.200,00, y el trabajador WILMER ALONZO UZCATEGUI, devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario promedio mensual de Bs. 1.000,00. Tercera: Ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la empresa demandada ofrece pagar al ex trabajador ALVARO FIGUEROA, la cantidad de Bs. 20.769,98, de los cuales el trabajador manifiesta haber recibido por concepto de anticipo con anterioridad a esta fecha, la cantidad de Bs. 6.269,98, el saldo restante es decir Bs. 14.500,00 serán pagados de la siguiente forma: Bs. 8.700,00, en este mismo acto, en cheque del Banco Banesco, identificado con el No. 20333014 y el restante en dos cuotas de Bs. 2.900,00 c/u, pagaderas en fechas 15/07/2008 y 01/08/2008; y con respecto al ex trabajador WILMER ALONZO UZCATEGUI, ofrece pagarle la cantidad de Bs. 17.000,00, pagaderos de la siguiente forma: Bs. 10.200,00, en este mismo acto, en cheque del Banco Banesco, identificado con el No. 43333015, y el saldo restante en dos cuotas de Bs. 3.400,00 c/u, pagaderas en fechas 15/07/2008 y 01/08/2008. Cuarta: Presentes los actores, con la asistencia jurídica de su Apoderado Judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que con el presente acuerdo nada queda a deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió y declara que reciben a su entera y cabal satisfacción los cheques arriba identificados, quedando plenamente aceptados los términos del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, no se ordena el archivo del presente expediente hasta que no conste en autos la cancelación total de la deuda.-
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-

PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ


GMC/YR/anv.-