REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, catorce (14) julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000545
PARTE ACTORA: LIBANIEL AGUDELO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA REYES e IRMA YELITZA TURKALY.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RITA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA MARLENE NASSANE y LUÍS ALBERTO ALFONZO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000545, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal, y comparecen las Abogadas BLANCA REYES e IRMA YELITZA TURKALY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.370 y 115.815, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LIBANIEL AGUDELO, titular de la cédula de identidad No. E- 81.476.555, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 25-10-2007, anotado bajo el N° 01, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y Sustitución de Poder Apud-Acta de fecha 13-05-2008, y por la parte demandada COMERCIAL RITA, C.A., comparece la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE, titular de la cédula de identidad N° 6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada.
Discutidos los punto controvertidos, la empresa reconoce la relación laboral y desconoce el tiempo de servicio alegado por el demandante por cuanto la relación laboral se inicio en el año 2003; desconoce el salario alegado por el trabajador, ya que el salario devengado era igual al salario mínimo; desconoce las vacaciones y utilidades vencidas reclamadas por cuanto las mismas le fueron canceladas en la oportunidad en que nació el derecho; desconoce el retiro justificado por cuanto el mismo dejo de asistir de manera voluntaria a su trabajo, constituyendo una renuncia a sus labores o retiro injustificado; y por ultimo niega que la empresa cancela por concepto de utilidades el equivalente a 30 días anuales, toda vez que ésta, se cancelan con base a 15 días por año; por tal motivo la empresa demandada ofrece cancelar en este acto al demandante la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de antigüedad; intereses de prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y demás conceptos laborales reclamados, el cual será cancelado en este mismo acto mediante cheque No. 36521886, de la cuenta corriente No. 0141-0002-4100-2140-1216, del Banco Confederado a nombre del trabajador LIBANIEL AGUDELO. Las Apoderadas Judiciales del trabajador a los fines de dar por terminado el presente juicio y estando debidamente autorizadas por el trabajador aceptan el monto anteriormente ofrecido por la empresa, el cual tiene un carácter transaccional y que comprende todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador contra la empresa demandada, por lo que expresamente convienen y reconocen que una vez cancelados al trabajador el monto acordado nada le corresponde reclamar a la empresa por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la terminación de la relación laboral. La parte actora solicita la devolución de instrumento poder que corre inserto en los folios 12 al 14 y revocatoria de poder que corre inserto a los folios 99 al 101 de este expediente y jura la urgencia del caso, por lo cual solicita se habilite el tiempo necesario para proveer. Vista la solicitud de la parte actora este Tribunal acuerda la devolución de dichos instrumentos, una vez que conste en autos las copias simples de los mismos, previa certificación en autos por secretaría.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución en este acto de los escritos de promoción de pruebas y anexos. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente vista la cancelación total de la deuda.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER.



GMC/PDM/anv.-