REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000314
Parte Actora: RONALD LEÓN
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: Abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL SUNIAGA Y NOHELYS GONZÁLEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, primero (1°) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), encontrándose presentes ambas partes, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000314, renunciando el término de comparecencia fijado en el auto de admisión; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y en consecuencia, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandante el Abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.420, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.555.321, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el nro. 04, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada, EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A., comparece la Abogado en Ejercicio NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.735, en su condición de Apoderada Judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30/07/2005, anotado bajo el nro. 33, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia, en fecha 22 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Mesonero, en un horario de lunes a domingo de 04:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., con el día martes libre, el cual variaba en temporada alta, indicando que durante los meses de enero, agosto, septiembre, diciembre 2007 y enero 2008, su horario era de 04:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., sin gozar de día libre, los cuales no le fueron cancelados así como tampoco el bono nocturno; hasta que en fecha 20 de diciembre de 2007, su representado decidió renunciar al cargo de mesonero, laborando el preaviso de ley hasta el día 20 de enero de 2008. En tal sentido, demanda por ante este órgano, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, los cuales no le han sido cancelados, alcanzando un monto total demandado de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.569,01). Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, pero desconoce la procedencia de los conceptos de días domingos laborados, horas extras y que no haya sido cancelado el bono nocturno en su debida oportunidad al reclamante. Tercera: Ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la empresa demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.350,56), mediante Cheques Nrs. 28305343, por la cantidad de Bs. 2.158,40 y Nro. 23320101, por la cantidad de Bs. 2.175,00, ambos girados contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, y la diferencia de Bs. 17,16, que se cancela en este acto en moneda de curso legal. Cuarta: Presente el Apoderado Judicial del demandante, debidamente facultado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que con el presente pago nada queda a deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió y declara que recibe a su entera y cabal satisfacción los cheques arriba identificados, así como el dinero efectivo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.-
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/Yr/rdr.-