REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Maria Nicomedes Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.394.268, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Otto Julián Arismendi, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.461.
En fecha 5 de junio de 2008, este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal Superior observa lo siguiente, consta al folio 3 de este expediente que mediante escrito de fecha 28-10-2002, la ciudadana Maria Nicomedes Carreño, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se le declarara como única y universal heredera del ciudadano David Leonardo Rondón Carreño, fallecido en fecha 31-08-2002.
En fecha 12 de Noviembre de 2002 folio 5 al 8, suscribió diligencia la ciudadana María Nicomedes Carreño, parte solicitante, mediante la cual consigna los documentos fundamentales de su solicitud, entre estos justificativos de testigos evacuados en fecha 04-08-1999 ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2002 folio 12 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia para seguir conociendo de la solicitud, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial bajo el argumento siguiente: “…Consta al folio 05 de la presente solicitud, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, del cual se desprende que los testigos, al momento de rendir sus declaraciones fueron conteste en afirmar que de la unión concubinaria existente entre la solicitante y el ciudadano David Rondón Carreño, procrearon un hijo de nombre Endri José, quien nació el 09-02-87.
Este Tribunal en virtud de que se encuentran involucrados derechos de un adolescente de nombre Endri José, declina la competencia de seguir conociendo de la presente solicitud en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 parágrafo primero…”.
Consta al folio 13 de este expediente, auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ordena librar oficio a los fines de remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de Abril de 2008, folio 15 las actuaciones se recibieron por distribución en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal No. 2, el cual se declara incompetente por la materia mediante auto de fecha 07-04-2008, folio 16 y 17 del siguiente tenor: “ Vistas las anteriores actuaciones, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente que fuera declinado en fecha 02 de diciembre del año 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y recibido por ante este Despacho en fecha 02 de Abril de 2008, se desprende que tal declinatoria obedece a que para la fecha de la declinatoria existía un adolescente de nombre Endri José, nacido en fecha 09-02-1987. (…).
Visto lo anterior, se hace necesario destacar que con un simple cómputo en la edad del joven Endri José Rondón Carreño, se evidencia que el mismo cumplió los dieciocho (18) años en fecha 09-02-2005, es decir tres (3) años antes de que fuese remitido el expediente a este Tribunal (…) y ya que el referido joven actualmente tiene veintiún años (21) de edad, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal No 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, se declara a su vez incompetente en razón de la materia…”.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, folio 20 el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas del expediente a este juzgado superior a los fines que conozca y decida el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe este Tribunal, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Sobre el particular este Tribunal Superior observa, que en comunicación enviada a este Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, mediante oficio No. 275-08, emanada del despacho de la ciudadana Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dra. Bettys Luna Aguilera, el cual remite La Resolución Nº 2008-0008, de fecha 04 de junio de 2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial. Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales. Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no entraron en vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el día 10 de junio de 2008. Que el Título VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un Régimen Procesal Transitorio, con la finalidad de gestionar los procesos judiciales que estén en curso para la fecha de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo Régimen Procesal requiere una estructura que lo implemente. Que en el Estado Nueva Esparta, para el 10 de junio del año en curso, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de La Asunción.
En el particular III de dicha Resolución, dispone: “EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el Artículo 11. “Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. Igualmente en el Artículo 14. “El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizará un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviados al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior…”.
Ahora bien, en atención a la mencionada Resolución Nº 2008-0008, de fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal Superior ordeno la elaboración del Decreto Nº 3, que textualmente establece: “Juan Alberto González Morón, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CONSIDERANDO.- Que por resolución Nº 2008-0008 el Tribunal Supremo de Justicia suprimió la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. DECRETA: Articulo 1: Se modifica la denominación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Articulo 2: El Juzgado tendrá como denominación a partir de la presente fecha la siguiente: “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. Articulo 3: Comuníquese y publíquese. Exhíbase en la cartelera del tribunal el presente decreto. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.”.
Por lo tanto, este Tribunal a partir de la fecha 11 de junio de 2008, no tiene la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia cuando se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (niños y adolescentes y civil), no existiendo un Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la competencia se atribuye al Tribunal Supremo de justicia. Así se establece.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República: (…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente Nº AA10-L-2006-000292, de fecha 16 de abril de 2008, el cual establece: ”…con el fin de determinar cual de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cual es la naturaleza a carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. Sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjares y número 1, publicada el 17 de Enero de 2006, caso José Miguel Zambrano)”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado se concluye que la atribución para conocer y decidir sobre los conflictos de competencia que se subsisten entre tribunales de jurisdicciones distintas, sin un superior común corresponde a la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente y otro de la jurisdicción civil, corresponde – como ya se dijo – a la Sala Plena del máximo Tribunal resolver el conflicto de competencia planteado. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Que este Juzgado Superior es incompetente, para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la misma Circunscripción Judicial.
Segundo: Que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la misma Circunscripción Judicial.
Tercero: Se ordena remitir de manera inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones a los fines que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 07479/08
JAGM/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (04-07-2008) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo