REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
198° y 149°
En fecha 06-11-2007 (f. 47) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión de la presente demanda por querella interdictal incoada por el ciudadano Francesco Rocco Ferro Marfia, titular de la cédula de identidad N° 81.092.809, en su condición de representante legal de la empresa Rosticería La Italiana, C.A., contra el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262.
En fecha 12-11-2007 (f. 49) el ciudadano Francesco Rocco Ferro Marfia, en su carácter de representante de la empresa actora, asistido por la abogada Andreina Marletta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.421, ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06-11-2007, el cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 29-11-2007 (f.50), que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 11-01-2008 (f. 52) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2008 (f. 53) el abogado Manuel Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del juez temporal de este tribunal al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 04-04-2008 (f. 54) el juez temporal se aboca al conocimiento del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2008 (f. 56) suscrita por el ciudadano Francisco Ferro, asistido por el abogado Manuel Camejo, en su condición de parte actora, expresa: “Desisto del presente procedimiento y solicito que me sean devueltos en original, previa su certificación…”
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
A su vez el artículo 266 eiusdem, prevé:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De la lectura de los artículos copiados se desprende que la ley otorga al demandante la facultad de desistir del procedimiento incoado, el cual podrá verificarse sin el consentimiento de la parte contraria, antes de la contestación de la demanda.
Por cuanto se observa que efectivamente el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda, y es la voluntad de la parte actora recurrente en la presente causa de desistir del presente procedimiento, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano Francesco Ferro, en su condición de representante legal de la empresa demandante.
Segundo: Se ordena la devolución de los originales que cursan a los folios 22 al 44 del presente expediente, previa su certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la remisión del expediente original al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07365/07
JAGM/acg
Homologación
En esta misma fecha (04-07-2008), siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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